Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos el mes de Febrero del 2009.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 30/11/2001 según consta en acta Nº 387 por ante el Registro Civil Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villas del Pilar, Calle 01, Casa 52, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (se omiten), hoy de siete (07) y nueve (09) años de edad respectivamente.
Señalan no haber adquiridos bienes que liquidar.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En cuanto a sus hijos convinieron que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportaría la suma de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) mensuales a cada niño, que serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturara para tal fin y/o personalmente entregados en efectivo con el debido comprobante de entrega; obligándose también el padre a pagar los gastos correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se incurran.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre podrá visitar a los hijos entre semana en horas comprendidas entre las 5:00pm a las 8:00pm, de tal forma que esa visita no interrumpa el horario de la escuela, sus tareas y sus horas de sueño; queda entendido que la visita de los niños en los fines de semana se producirá de los sábados a las 10:00am hasta las 6:00pm; siendo condición sine qua non que la búsqueda y la entrega de los niños a su madre debe ser hecha únicamente por el padre personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo pos circunstancias especiales podrán recoger a los niños familiares del padre hasta segundo grado de consanguinidad; el día del padre los prenombrados niños lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre; en cuantos a las navidades y año nuevo se convienen que hasta que los niños no cumplan la edad de siete (07) años los niños pasaran esos días 24 y 31 hasta el medio día con el padre y el resto del día lo pasaran con la madre; posteriormente cuando cumplan los siete (07) años será en forma alterna, es decir los niño pasara la primera navidad con el padre y el fin de año lo pasaran con la madre de forma tal de que los mencionados menores puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos; en cuanto a carnaval y semana santa serán compartidos de acuerdo a la voluntad de los padres.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2009 se admitió a sustanciación la solicitud presentada, decretándose la Separación de Cuerpos; así como las medidas provisionales en cuanto a los hijos; y se ordeno oír la opinión de los mismo en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordeno notificar a la representación fiscal la cual consto en autos en fecha 30 de Abril de 2009.
En fecha 10 de Junio de 2010 entra en vigencia la parte adjetiva de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de Noviembre de 2010 de acuerdo a un comunicado emanado del Tribunal Supremo de Justicia, firmado por el vicepresidente de dicha sala y coordinador de la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Magistrado Juan Perdomo en la cual solicitan que las causad que se encuentran en Régimen Transitorio deben ser distribuidas al nuevo Régimen.
En fecha 02 de Junio de 2011 se recibio diligencia suscrita por los ciudadanos: GUIDO GUILLERMO GARCIA CHACIN y ALIS EDUVIGIS CAMACARO PACHECO; mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.
En fecha 16 de Junio de 2011 se aboco al conocimiento de la causa la Abogado Zelidet González como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y vista la diligencia realizada por las partes involucradas se evidencia que aun no se oye la opinión de los niños en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez que conste en autos la misma se dictara sentencia a que haya lugar.
En fecha 01 de Febrero de 2013 se aboco al conocimiento de la causa la Juez que suscribe y en esta fecha consta en autos la opinión de los niños involucrados en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva
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