La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante ENRIQUE ANTONIO MATHEUS DIAZ, identificado en el encabezado; quien falleció el 15 de Noviembre del 2012, según Acta de Defunción Nº 1077 emanada del Registro Civil del Estado Bolivariano de Miranda del Municipio Bolivariana de Guaicaipuro, Parroquia Los Teques.
Manifestó en su escrito que tanto ella como su hijo (se omite), de cuatro (04) meses de edad; son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurren a solicitar que sean declarados como tal.
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2012, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de
la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión de la solicitante, e interesados y los testigos, así como oír la del niño involucrados de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de Enero de 2013 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana: Daniela Pérez mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la Abogado en ejercicio Yosmira Moreno Rangel.
En fecha 16 de Enero de 2013 se recibió diligencia suscrita por el Abogado Yosmira Moreno, mediante la cual consigna la Publicación Cartelaria y en esta misma fecha se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades requeridas en ley.
En fecha 18 de Enero de 2013 se fijo oportunidad a que tenga lugar la audiencia correspondiente; la cual se verifico en fecha 01 de Febrero de ese año.
En esta oportunidad fijada para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la solicitante quien ratificó su pedimento; así mismo se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: VARGAS LINAREZ YORBELYS LOURDES y ANTEQUERA PEÑA PEDRO JOSE; titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.966.486 y V-10.402.481 respectivamente; Se deja constancia así mismo, que no fue oída la opinión del niño debido a su corta edad en cumplimiento lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.