Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Julio de 1992, según acta Nº 302 por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio 15 de Marzo, Calle Principal, Casa Nº 206, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (1) hijo de nombre: (se omite), hoy de diez (10) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, con ese dinero sufragaran los gastos de comida, igualmente en los meses de Agosto y Diciembre, el padre consignara la cantidad de MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,00) extras para sufragar vestidos, cuando exista una eventualidad de enfermedad estos gastos serán compartidos; el padre y la madre velaran por otros gastos necesarios de su hijo, tales como: enfermedad, inicio de año escolar, fin de año, y otros gastos que surjan.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron que el padre podrá visitar a su hijo las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus labores escolares, pudiendo tenerlo los fines de semanas alternos, cada mes, 10 días de vacaciones de Diciembre y 15 días de vacaciones de Agosto como se ha cumplido desde la separación.
Por auto de fecha 10 de Enero de 2013, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de Enero de 2013 por cuanto en fecha 21 y 22 de ese mes y año no abra despacho y era la oportunidad fijada para la audiencia correspondiente por cuanto la Juez viajara a Caracas con motivo de la apertura del año judicial es por lo que acuerda diferir la audiencia para el día 01 de Febrero de ese año fecha en al cual se verifico.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño en cumplimiento de lo expuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.