Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Diciembre de 1995 según consta en acta Nº 443 por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección en la siguiente dirección: Calle 27, Casa Nº 21-55, del Barrio Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: (se omiten), hoy de once (11), siete (07) y quince (15) años de edad, en ese orden.
Así mismo, relataron que se encuentran separados de hecho desde Julio 2005, hace más de cinco (5) años, por lo que acudieron a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalaron no haber adquirido bienes que partir y liquidar.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre hasta la presente fecha cumple con la manutención de sus hijos y colabora con los gastos de educación, medico, medicinas y se comprometió a aportar la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales; y colaborar con otros gastos.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron que el padre podrá visitar a sus hijos cuando así o desee en horas normales, y seguir compartiendo fines de semanas y podrán quedarse con su padre e igualmente las vacaciones escolares, las pasaran un año con su padre y otro con su madre y así sucesivamente.
Por auto de fecha 10 de Enero de 2013, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del adolescente y los niños y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de Enero de 2013 por cuanto en fecha 21 y 22 de ese mes y año no abra despacho y era la oportunidad fijada para la audiencia correspondiente por cuanto la Juez viajara a Caracas con motivo de la apertura del año judicial es por lo que acuerda diferir la audiencia para el dìa 01 de Febrero de ese año fecha en al cual se verifico.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente y los niños en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.