REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° y 153º
Acarigua, 13 de Febrero de 2013.


ASUNTO V-2012-000252

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: SIRA NIÑO ISMARYS YOSELINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.043.154, domiciliada en la Urbanizaron los Cortijos, sector 09, vereda 21, casa Nº 21-32, del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.748.

DEMANDADO: STANCO GRATEROL CARLOS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.541.364, domiciliado en la avenida 40, entre calles 31 y 32, sector el Palito, Quinta Anita, Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO (3era. CAUSAL 185 C.C).

SENTENCIA: DEFINITIVA

Admitida la demanda se ordena notificar a la parte demandada, con el objeto de informarle que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaria de haber practicado su notificación, mediante auto expreso se fijara oportunidad (día y hora) en que tendrá lugar el Único Acto Reconciliatorio. En esa misma oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretan las medidas preventivas respecto a los atributos de la Patria Potestad, en relación al adolescente (se omite identificación por disposición legal) y oír la opinión del citado niño. Practicada la notificación de la demandada, mediante auto de fecha 21 de Junio de 2012 (f.14), se fija oportunidad para que tenga lugar la única audiencia de reconciliación, celebrada en fecha 02 de Julio de 2012 (fs. 14 Y 15), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 26 de Julio de 2012 (fs.27 a 29) se da inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que culmino el 25 de Octubre de 2012 (fs. 53 y 54). Por auto del 26 de Octubre de 2012 (f.56) se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 08 de Noviembre de 2012 (f.59). Celebrada la respectiva audiencia de juicio cumplidas las formalidades de Ley, se expreso oralmente el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaro con lugar la presente demanda.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Cursa al folio 07, Partida de Nacimiento correspondiente al niño (se omite identificación por disposición legal) de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que contrajo Matrimonio Civil con el precitado ciudadano, estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida 40, entre Calles 31 y 32, Sector El Palito, Quinta Anita, Acarigua estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron un (1) hijo, arriba identificado. Agrega, que la relación matrimonial en principio fue armónica, donde reino la respeto y la compresión, pero desde el mes de Diciembre de 2009, su cónyuge cambio su lenguaje o forma de comunicación hacia ella, siendo ofensivo y agresivo, llegando al extremo de solo proferirle insultos, ofenderla y descalificarla con frecuencia, sin importarle la presencia de su hijo, familiares o amigos, o personas extrañas o ajenas, dentro del hogar o en un lugar público, que su hogar se convirtió en un hogar intranquilo, afectándole emocional y psicológicamente, convirtiéndola en una persona sumisa y con un autoestima muy baja. Que debido a la situación económica del hogar, ya que él no trabajaba, tuvo que buscar empleo y efectivamente trabajar para llevar el sustento a la casa, situación que lo convirtió en una persona mas enferma, ya que le seguía, le insultaba, le ofendía, sin importarle donde estuviera. Que en oportunidades la maltrato, la estrujo, la halo por los brazos, situación que se torno cada día mas fuerte y que callo por mucho tiempo, hasta que en virtud del riesgo a su integridad personal, con la ayuda de sus familiares se fue del hogar donde vivían y a pesar de ello, él seguía acosándola, asediándola e insultándola, por lo que tuvo que denunciarlo ante la Casa de la Mujer “Argelia Laya”, donde mediante medida le prohibieron acercarse a ella, sin que esto sea suficiente porque sigue buscándola y enviándole mensajes ofensivos y amenazantes. En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no demostró nada que le favorezca, no contesto la demanda, ni compareció a ninguna de las audiencias celebradas, ni por si ni por medio de apoderado.
Por tanto, concluida la evacuación probatoria, quien juzga de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales, observa que la demandante, además de las documentales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: ALEXANDER OCHOA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.547.012 y JESSYANNY ANAIS JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.945.929, identificados en autos, cuyas deposiciones se aprecian y valoran ampliamente por esta sentenciadora por merecer credibilidad sus dichos. Ambos testigos coinciden en sostener lo descrito por la actora en su escrito libelar, así entre otros aspectos, la segunda testigo manifiesta que el demandado era agresivo verbal y físicamente con su esposa, que en varias ocasiones, fue a la oficina donde trabajaba la demandante “… y el trato era agresivo con ella, verbal, y ella varias veces me mostró mensajes de él, donde la insultaba entre otras cosas, sin embargo, una vez me mostró el brazo y tenía morados…”. Por su parte el primer testigo, a la tercera pregunta responde: “… los problemas empezaron porque él no trabajaba y todo lo que aportaba para la casa era ella…”. A la cuarta pregunta, contesta: “…empezó la violencia, ella se fue de la casa, volvió y comenzó otra vez la violencia física y verbal...”.
En consecuencia, tomando en consideración que la injuria grave son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste, que la Sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento (GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadel Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292) y que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola y que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente en lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones (JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628), quien sentencia declara procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: SIRA NIÑO ISMARYS YOSELINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.043.154, en contra de su cónyuge STANCO GRATEROL CARLOS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.541.364, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 19 de Febrero de 2.009, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acta Nro.089. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto al identificado adolescente niño (se omite identificación por disposición legal) establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre, domiciliada en la Urbanizaron los Cortijos, sector 09, vereda 21, casa Nº 21-32, del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá compartir con su hijo las veces que él quiera, pudiendo llevarlo a un lugar distinto al de su residencia siempre que no interrumpa sus labores escolares. La Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Navidad serán compartidas de forma alterna entre los padres, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500) MENSUALES, y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, a saber UN MIL BOLIVARES (Bs.1000). Además, debe el demandado, coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que requiera su hijo.
Liquídese la comunidad conyugal. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de Febrero dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
La Secretaria

Abg. NIDIA CALA MANTILLA

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

La Secretaria

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
Asunto Nro. 2012-000252
ZCGQ/ncm.