En fecha 22 de Marzo de 2.011, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 06 de Junio de 2.011 (f.23), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 29 de Junio de 2.011 (fs. 25 y 26). Culminada la fase de sustanciación el 20 de Septiembre de 2.012, se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 19 de Octubre del año 2.012 (f. 62). El 22 del mismo mes y año se fijo día y hora la celebración de la audiencia Oral Y Pública de Juicio, iniciándose el 19 de Diciembre de 2.012 (fs. 72 hasta 75), siendo necesario prolongarla a la espera del informe psicológico, para el día 29 de Enero de 2.013, como en efecto se realizo. (fs. 76, 77y 78), siendo necesario prolongarla a la espera del informe psicológico, para el día 21 de Febrero de 2.013, como en efecto se realizo. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.
Cursa al folio cinco (5) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 383 de la niña (se omite identificación por disposición legal), emitida por la Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de la niña a favor de quien se solicita la Colocación Familiar y por tanto se determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas obtenidas, para lo cual se toma en consideración, que la parte demandante interpone la acción argumentando, que tiene a su nieta bajo su responsabilidad desde el 15 de Enero de 2.009, por causa del fallecimiento de su madre Rudy Noemí Martínez Angulo, desde entonces ha velado por el bienestar, crianza de la niña con el consentimiento de su padre, razón por la que acudió ante la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, para reglamentar todo lo necesario para representar a su nieta sin ningún problema. Mientras que la parte demandada, no contesto la demanda ni por si, ni por medio de apoderado, ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la demandante.
Cursa al folio seis (06) ACTA EXPOSITIVA, suscrita en fecha 15 de Febrero de 2.011, por la demandante ante la referida Representación Fiscal, que adminiculada a los informes social – psicológico practicados al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, dan certeza de los hechos narrados por la demandante, por lo que se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales del grupo familiar.
Asimismo, fue escuchado en la audiencia de juicio el testimonio de la ciudadana ORELLANA DE BARRIOS OLGA DE JESÚS, quien por ser testigo presencial, sus dichos es conteste, claro y preciso, lo que permite a esta sentenciadora valorarlos amplia y positivamente, y atribuirle plena credibilidad. Es así, como a algunas de las preguntas, la primera testigo, expresa:”si, a la señora la conozco”. Otra: “su mama y su abuela, porque ha vivido toda la vida con ella”; “toda su vida claro que si, todo una amor como toda una madre con su hija, un trato maravilloso”. Así, bajo una interpretación literal y restringida de los artículos 345 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pareciera, que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que la prenombrada niña tiene a su padre quien ejerce por disposición expresa de la Ley, la Patria Potestad, no obstante, debe ponderarse lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el Principio del Interés Superior del niño, niña y adolescente, el cual es de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se impone la obligación de estudiar los aspectos factuales en los cuales se encuentra inmerso la niña. En efecto, (se omite identificación por disposición legal), como persona en desarrollo, requiere se le garantice el libre desarrollo de su personalidad, un ambiente sano y equilibrado, la integridad personal, especialmente la integridad psíquica, así como la salud mental (Art. 28, 31, 32, y 42, respectivamente, de la Ley en materia), que si bien es cierto de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia corresponde a la madre o al padre y por ende, puede considerarse improcedente la Colocación Familiar, a tenor de lo previsto en el articulo 397 Ejusdem, no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa debe ponderarse fundamentalmente el interés superior de la niña (se omite identificación por disposición legal), para lo cual se toma en consideración, el acuerdo de su progenitor, pero fundamental, lo reflejado en los citados informes, a saber, la plena integración e identificación con su abuela materna, el hecho que la niña ha convivido con ella, quien le ha brindado y le sigue brindando el cuidado y protección que la niña requiere, que la parte demandada aun cuando fue debidamente notificada no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca, todo lo contrario, de lo informes y de las testimoniales se desprende que desde el fallecimiento de la madre de la niña, ha sido la demandante quien ha ejercido la responsabilidad de su nieta, en virtud de la ausencia de su hija, que ha sido la abuela quien le ha brindado cuidados, y mucho amor, y del progenitor ciudadano González Gilber Antonio, quien expresa no perder sus derechos y obligaciones sobre su hija, aunado a que no hay razones bio-psico-sociales que justifiquen en interés de la niña separarla del hogar sustituto, que lo recomendable es su permanencia en el citado hogar a los fines de garantizarle la continuidad del ambiente donde se ha desarrollado, su estabilidad emocional–psíquica, e incluso física. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literal b) y d) y 400 Ejusdem, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana: ANGULO VELÁSQUEZ ROSA ENCARNACIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.945.947, en beneficio de la niña (se omite identificación por disposición legal), de diez (10) años de edad, representados por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la niña (se omite identificación por disposición legal), de diez (10) años de edad, en el hogar de la ciudadana: ANGULO VELÁSQUEZ ROSA ENCARNACIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.945.947, domiciliada en el Barrio Altamira, avenida 05, entre calles 11 y 13, casa Nº 09, Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, tal como lo dispone el artículo 396 de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 de la preindicada Ley Orgánica, referida al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Se advierte a la parte demandante que en ningún caso la niña puede ser entregada a terceras personas sin previa autorización judicial, que de no querer o no poder continuar con la Colocación Familiar, debe participarlo a este Tribunal a fin de decidir lo conducente, que la preindicada medida puede ser revocada en cualquier momento en interés de la niña. Que debe cumplir con lo dispuesto en el artículos 27, 28, 385 y 386, relativo al régimen de convivencia familiar, con el objeto de garantizarle el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, para lo cual debe respetársele sus actividades, tales como educación, descanso, recreación. Se advierte al ciudadano: GONZÁLEZ GILBER ANTONIO, que la presente decisión no le exonera de las obligaciones que tiene para con su hija, en virtud del ejercicio de la patria potestad, como es la Manutención, el mantener contacto directo y permanente con la niña.