REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 04 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2011-0005312

SOLICITANTES: LILIMAR DEL VALLE JIMENEZ DE GOMEZ y ALEXANDER JOSE GOMEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.084.985 y 11.781.590; ambos de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos LILIMAR DEL VALLE JIMENEZ DE GOMEZ y ALEXANDER JOSE GOMEZ SUAREZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 04 de noviembre de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados.
Este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2011, decretó la Separación de CUERPOS solicitada por los ciudadanos LILIMAR DEL VALLE JIMENEZ DE GOMEZ y ALEXANDER JOSE GOMEZ SUAREZ homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares y en fecha 01 de febrero de 2012, se decreto la SEPARACION DE BIENES.
En fecha 23 de noviembre de 2012, la ciudadana LILIMAR DEL VALLE JIMENEZ DE GOMEZ, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y en fecha 25 de enero de 2013, el ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ SUAREZ, solicitó la conversión en divorcio de la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto,
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos y bienes de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 12 y 10 años de edad respectivamente, ambos padres tendremos la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los mismos y la madre tendrá la Responsabilidad de Custodia de nuestros hijos.
SEGUNDO: la madre quedará habitando con los hijos en el inmueble que ha constituido para nosotros nuestro domicilio conyugal.
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención la misma corresponde a ambos progenitores, el padre se obliga a contribuir para la manutención de sus hijos con la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,00) mensuales los cuales depositará a la madre en la cuenta corriente Nº 0108-2405-240100025327 del Banco Provincial los primero cinco (05) días de cada mes, obligándose también el padre de sufragar el 50% de los gastos de atención médica y dental, así como también el 50% de los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde los referidos menores reciban su educación escolar, liceísta y universitaria. Asimismo el 50% del costo anual o semestral de las matrículas de inscripción en dichos Institutos Educacionales, así como el 50% de los gastos extras que se generan con ocasión de las festividades del mes de diciembre.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será abierto y fijado de común acuerdo y de forma equitativa por ambos padres.
QUINTO: Entre ambos padres escogerán las clínicas y los medicamentos que trataran a sus hijos normalmente, en el caso de que surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que amerite las circunstancias.

Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal en los términos transcritos y plasmados en el decreto de conversión, y de acuerdo a las adjudicaciones siguientes:
PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION:

Al cónyuge LILIMAR DEL VALLE JIMENEZ DE GOMEZ, antes identificada le corresponderán en plena y exclusiva propiedad y dominio los siguientes bienes:
1) Un inmueble constituido por un apartamento marcado con el Nº C-04, ubicado en la planta baja del edificio C (Don Pedro), del Conjunto Comercial Residencial El Rosario, constituido sobre un terreno ubicado en la Avenida Libertador, antes carretera Panamericana, entre las calles 1 y 2 de la Zona Industrial de la ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 11 de febrero de 1981, bajo el Nº. 33, tomo 6, Protocolo Primero. El inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (78,53 MTS2), y consta de las siguientes dependencias: recibo comedor, cocina, oficios, un balcón, un dormitorio principal con baño privado, un dormitorio, un baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Apartamento C-03; ESTE: Hall de entrada y hall de distribución; y, OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 0, ubicado en el estacionamiento correspondiente al edificio C, Don Pedro, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área de circulación de vehículos; SUR: Acera del estacionamiento; ESTE: Puesto No. 14; y, OESTE: Acera del estacionamiento. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio sobre el edificio del cual forma parte de DOS ENTEROS CON SESENTA Y SIETE CENTECIMAS POR CIENTO (2,67%) y un porcentaje sobre el conjunto de los edificios de vivienda de CERO ENTERO CON CUARENTA Y SEIS CENTESIMAS POR CIENTO (0,46%). El referido inmueble fue adquirido durante la existencia de la unión conyugal, según se desprende de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de abril de 2003, registrado bajo el No.8, tomo Primero, y que fuera acompañado en este escrito como anexo “D” . El valor del inmueble en referencia es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00).

Al cónyuge ALEXANDER JOSE GOMEZ SUAREZ, antes identificado le corresponderán en plena y exclusiva propiedad y dominio los siguientes bienes:
1) (01) vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Color: AZUL, Año: 2007, Clase: AUTOMOVIL, Serial del Motor: F18D3031263K, Serial de Carrocería: KL1JM52B77K544053, Uso: PARTICULAR. Cuya propiedad se desprende del certificado de Registro de Vehiculo No. 30048962 (KL1JM52B77K544053-2-2). El valor del vehiculo en referencia es de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00).
2) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.195.000,00) que le entregara LILIMAR DEL VALLE JIMENEZ DE GOMEZ en un plazo de SEIS (06) MESES contados a partir del Decreto de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, una vez que le sea aprobado y liquidado el préstamo bancario que solicitara la cónyuge a tales fines. Queda entendido que si al vencimiento de este plazo no se cancela al cónyuge la cantidad establecida, ambos precederán a la venta del inmueble a los fines de proceder a la partición de este bien pertenecientes a la comunidad conyugal.
El cónyuge ALEXANDER JOSE GOMEZ SUAREZ, antes identificado cede a favor de sus menores hijos el 50% que le corresponde sobre los derechos de propiedad en acción o membresía del Club Canario Larense, Así mismo la cónyuge LILIMAR DEL VALLE JIMENEZ DE GOMEZ, antes identificada le corresponderá sufragar a partir de este momento la totalidad de los gastos de mantenimiento de la respectiva acción o membresía.

Con las adjudicaciones precedentes, ambas parteas declaran que renuncian a todos los derechos gananciales que le correspondan en los bienes antes adjudicados, lo cual fue detallado y suscrito en señal de conformidad, en la presente causa separación de cuerpos y bienes. Hace la tradición legal correspondiente y por este mismo documento se comprometen al mutuo saneamiento de Ley.
Liquídese la comunidad de gananciales de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 04 de Febrero de 2013. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 339-2.013, siendo las 02:08 p.m.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana-