PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 1 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO Nº PP01-J-2013-000013

PARTES: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CHINCHILLA
LUCIA RAMÍREZ PERNIA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 09 de enero de 2.013, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CHINCHILLA y LUCIA RAMÍREZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.405.783 y V- 11.399.520 respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en el Barrio Los Malabares, casa s/n, calle 2 y domiciliada la segunda en el Barrio Los Malabares, casa s/n, calle 3, ambos de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CLORALDO TORO ZARATE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.980; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en el Barrio Los Malabares, casa s/n, calle 3, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 10 de enero de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 14 de enero de 2.013, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única para el día viernes 25 de enero de 2.013, a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes, así como para oír la opinión de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, dejando constancia así mismo, de la comparecencia y opinión de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad, según lo establecido en el artículo 80 íbidem; procediendo a dictar la Jueza del Tribunal en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CHINCHILLA y LUCIA RAMÍREZ PERNIA.
En el día de hoy, viernes 01 de febrero de 2.013, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 25 de enero de 2013, sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de abril de 1.996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 134, Folio 145 fte y vlto; que durante su unión concubinaria procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres y apellidos TONY JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, FABIAGNI COROMOTO GONZÁLEZ RAMÍREZ, ZULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolanos y mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.528.794, V-21.024.012, V-24.018.625 y, (identificación omitida por disposición de la Ley) , adolescente de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.018.635, quienes fueron debidamente legitimados mediante acto de matrimonio; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
El divorcio, es entendido doctrinariamente como la causa legal de disolución del matrimonio, como la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Al respecto, el artículo 184 del Código Civil venezolano, establece lo que de seguidas se cita: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. (Fin de la cita).
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 185-A del Código Civil venezolano lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común“ (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).
En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala “que como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento. Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que realmente el vínculo está en sus manos.” (pp.109). De conformidad con lo planteado por Calvo Baca, los cónyuges de mutuo acuerdo pueden perfectamente alegar ante el Tribunal competente la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco años de casados.
De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de esta modalidad de divorcio son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de divorcio; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g” y finalmente la gabela o carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se transcribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de su hija o hijas, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana LUCIA RAMÍREZ PERNIA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Se establece de forma abierta, así mismo el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus labores escolares y en la noche en un horario más reducido, razonable, acorde, y cuando sea necesario por el interés superior de la adolescente. En lo relacionado a las navidades, serán pasadas con el padre la fecha del día y noche del 24 de diciembre y el del día y noche del 31 de diciembre con la madre, el año nuevo con la madre, o viceversa si fuere el caso, pero de manera alternativa, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre o viceversa si se amerita, ambas en forma alternativa, año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y e día de la madre lo pasará con la madre. Cada día de cumpleaños de su menor hija será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión tan especial. En lo referente de las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre o viceversa dependiendo de las circunstancias, pero en forma alternativa, todo lo cual se hará de común y amistoso acuerdo, tomando en cuenta la opinión de su hija; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 80, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES. Así mismo el padre se obliga a sufragar los gastos de vestuarios, calzados, educación, asistencia médica, medicinas, juguetes, vacaciones, recreación y todos aquellos que sean necesarios en cuanto al interés superior de la adolescente, que contribuyan al bienestar material, físico moral y a elevar la calidad de vida de su hija. Por otra parte, el padre se compromete a depositar el doble de la cantidad antes identificada, es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) en los meses de agosto y diciembre. La madre, tiene este deber compartido y dice así: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, desde el punto de vista de lo que enmarca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, es por ello que la madre se obliga a coadyuvar o contribuir con los gastos de manutención de la adolescente, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Revisados los acuerdos de las partes sobre el ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y siendo que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , por el contrario satisface el derecho que le asiste y el interés superior de la misma, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en atención a lo dispuesto en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron un bien de fortuna que liquidar y repartir, el cual constituye el acervo de su comunidad de gananciales consistente en una casa de habitación familiar, de uso común y de las siguientes características; una (1) casa de bloque, piso de cemento y techo de zinc, con tres (03) habitaciones, tres (03) baños, un (01) lavadero, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor y todos los servicios públicos, cercada perimetralmente, que adquirieron con esfuerzo y trabajo de su propio peculio; no obstante no hicieron alguna otra observación al respecto, por tanto se deja constancia de lo manifestado por los cónyuges sobre este aspecto, no teniendo nada más sobre qué pronunciarse el Tribunal a tales efectos. Así se establece.


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los cónyuges JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CHINCHILLA y LUCIA RAMÍREZ PERNIA, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CHINCHILLA y LUCIA RAMÍREZ PERNIA, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 134, Folio 145 fte y vlto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija (identificación omitida por disposición de la Ley) .

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firma la misma, a los fines de su ejecución.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil trece (2.013).
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
La Secretaria Temporal,

Abg. Sara Cristina Hidalgo Trujillo

En igual fecha y siendo las 2:42 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abg. Sara Cristina Hidalgo Trujillo
FABB/scht/M. Alej.-