PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 14 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO Nº PP01-J-2013-000072

SOLICITANTES: LUIS ALEXANDER HERNÁNDEZ ASUAJE y MILEIBI KARINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.400.748 y V-17.829.626, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio MARILY BUSTAMANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.860.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. (DECRETO)

Vista la solicitud recibida en fecha 23 de enero de 2.013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES interpuesta por los ciudadanos: LUIS ALEXANDER HERNÁNDEZ ASUAJE y MILEIBI KARINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.400.748 y V-17.829.626, respectivamente, cónyuges entre si, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARILY BUSTAMANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.860; quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la población de Biscucuy, sector El Rosal, Municipio Sucre del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 24 de enero de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 28 de enero de 2.013 acordándose abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando la oportunidad para la celebración de la audiencia única, para el día martes 05 de febrero de 2.013 a las 09:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes, así mismo escuchar la opinión de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 80 ibidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, y conforme a lo establecido en el artículo 80 de la misma ley, se escuchó la opinión de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECRETANDO en consecuencia la Separación de Cuerpos y Bienes con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 eiusdem, presentada por los cónyuges LUIS ALEXANDER HERNÁNDEZ ASUAJE y MILEIBI KARINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
En el día de hoy, jueves 14 de febrero de 2.013, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 05 de febrero de 2.013, sobre el DECRETO de la Separación de Cuerpos y Bienes, previa las consideraciones siguientes:
Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de noviembre de 2.000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 86, Folios 87-88; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.
En ese sentido, la Separación de Cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:
“La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.” (Fin de la cita).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…).” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, citando al autor López Herrera, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente.” (pp.112). (Fin de la cita).

Por otra parte, con relación a la separación de bienes, entre los esposos, artículo 190 del Código Civil venezolano señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 173 del Código Civil Venezolano, estipula:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…) También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de la separación de cuerpos son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar judicialmente dicha separación; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es en el presente caso, la solicitud voluntaria, amistosa de los casados, vale decir, el mutuo consentimiento; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de separación de cuerpos; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g”.
Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta es procedente y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decretar dicha separación en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil venezolano.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana MILEIBI KARINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será lo más amplio y posible para el padre, todo ello de conformidad con los artículos 8, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija para el padre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensual, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que la madre indique oportunamente al padre de los niños o en su defecto serán entregados a la madre. Los meses de julio y diciembre serán cancelados dobles. Ambos padres se obligan a compartir o aportar los gastos de medicinas, educación y a colaborar con otros gastos que se requieran y sean necesarios de acuerdo a sus ingresos mensuales, todo ello según lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos (identificación omitida por disposición de la Ley) , por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de los mismos, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble que constituye el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, ambos cónyuges declaran que durante su unión matrimonial edificaron unas bienhechurías sobre un terreno de la sucesión Matera, denominada posesión El Rosal, ubicadas en el sector El Rosal, Municipio Sucre del estado Portuguesa, consistentes en base de columnas de cemento y una habitación techada con baño interno, con los siguientes linderos particulares: Norte: Propiedad de la ciudadana Rosa Matera; Este: Propiedad de la ciudadana Auxiliadora Mejías; Sur: Carretera vía Caserío Barro Negro, y Oeste: Con sucesión Matera y mide aproximadamente catorce metros (14 mts) de frente por dieciséis metros (16 mts) de fondo, tal como consta según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, anotado bajo el número 11, Tomo 1 de fecha 9 de enero de 2.002, este inmueble está libre de todo gravamen. En relación a estas bienhechurías edificadas dentro de la unión matrimonial ambos cónyuges acuerdan lo siguiente:
Primero: La cónyuge MILEIBI KARINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, antes identificada entrega al ciudadano LUIS ALEXANDER HERNÁNDEZ ASUAJE, antes identificado, un cheque de gerencia signado con el Nº 00002719, emitido por el Banco Bicentenario de fecha 22 de enero de 2.013, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) exactos, correspondiente al valor del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones correspondientes de la comunidad de gananciales que tiene sobre el inmueble antes identificado. Segundo: El cónyuge LUIS ALEXANDER HERNÁNDEZ ASUAJE, antes identificado recibe conforme la cantidad antes mencionada por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones correspondientes sobre el inmueble antes mencionado. Tercero: Con el presente acuerdo la ciudadana MILEIBI KARINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, antes identificada adquiere la plena propiedad, posesión u la libre disposición sobre el inmueble antes mencionado, adquirido dentro de la comunidad de gananciales. Cuarto: Los cónyuges declaran no tener más nada que reclamarse con relación a la comunidad de gananciales. Quinto: Como consecuencia de la presente Separación de Cuerpos y a partir del Decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo y de cualquier bien que éstos adquieran por separado y cada cónyuge será responsable de las deudas que se adquieran a partir de la presente firma de esta solicitud.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia, se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos.
Así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se evidencia la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, en consecuencia cada uno de ellos por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo y de cualquier bien que éstos adquieran por separado y cada cónyuge será responsable de las deudas que se adquieran a partir del presente decreto. Así se establece.


D E C R E T O

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: La Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges LUIS ALEXANDER HERNÁNDEZ ASUAJE y MILEIBI KARINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 86, Folios 87-88, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges LUIS ALEXANDER HERNÁNDEZ ASUAJE Y MILEIBI KARINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 86, Folios 87-88, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos (identificación omitida por disposición de la Ley) .

CUARTO: Ratificado el Criterio Jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G. y Extinguida la Comunidad de Gananciales, comenzando a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

QUINTO: OFICIAR a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría una copia certificada del presente Decreto, una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013).
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


ABG. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.

En igual fecha y siendo las 2:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
FABB/hafdh/Ma Alej.-