PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, , Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 15 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-001135
SOLICITANTE: ROSA EMILIA CHIRINOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.399.081.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.057.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 06 de noviembre de 2.012, se recibe solicitud por la ciudadana: ROSA EMILIA CHIRINOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.399.081, domiciliada en el Caserío Tierra Buena, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en su nombre y en representación de sus hijos, los ciudadanos CLAUDIO VICENTE ÁLVAREZ CHIRINO y FRANCELIS MARÍA ÁVAREZ CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.160.334 y V-24.021.039, respectivamente, y el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.315.925; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.057, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: CLAUDIO COROMOTO ÁLVAREZ HERRERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.129.919 y quien falleció ab-intestato en fecha 04 de octubre de 2.012, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 07 de noviembre de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 09 de noviembre de 2.012 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO EL OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y mediante auto aparte inserto al folio 25, fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única estatuida en el artículo 512 de la Ley in comento, para el día miércoles 06 de febrero de 2.013 a las 09:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, la evacuación de las testimoniales correspondientes y oir la opinión del adolescente.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud, y conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad, así como fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: HUMBERTO ANTONIO ESCALONA TORRES y HONORIA COROMOTO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.703.265, V-11.849.566, en su orden; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana ROSA EMILIA CHIRINOS MORENO, arriba identificada, y sus hijos, los ciudadanos CLAUDIO VICENTE ÁLVAREZ CHIRINO y FRANCELIS MARÍA ÁVAREZ CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.160.334 y V-24.021.039, respectivamente, y el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.315.925, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CLAUDIO COROMOTO ÁLVAREZ HERRERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.129.919 y quien falleció ab-intestato en fecha 04 de octubre de 2.012, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En el día de hoy, viernes 15 de febrero de 2.013, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 06 de febrero de 2.013, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: HUMBERTO ANTONIO ESCALONA TORRES y HONORIA COROMOTO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.703.265, V-11.849.566, en su orden; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 15, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos ROSA EMILIA CHIRINOS MORENO, CLAUDIO VICENTE ÁLVAREZ CHIRINO y FRANCELIS MARÍA ÁVAREZ CHIRINO, arriba identificados y el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus CLAUDIO COROMOTO ÁLVAREZ HERRERA, quien falleció ab-intestato en fecha 04 de octubre de 2.012, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos ROSA EMILIA CHIRINOS MORENO, CLAUDIO VICENTE ÁLVAREZ CHIRINO, FRANCELIS MARÍA ÁVAREZ CHIRINO, arriba identificados y el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CLAUDIO COROMOTO ÁLVAREZ HERRERA, quien falleció ab-intestato en fecha 04 de octubre de 2.012, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a causa de PARO CARDIORESPIRATORIO, ANEMIA SEREVA, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase a la parte solicitante, cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que integran esta solicitud una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.013).

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abgº FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

La Secretaria,

Abgº Liliana Belén Barreto Arteagas.
FABB/lbba/M. Alej.-

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abgº Liliana Belén Barreto Arteagas.
FABB/lbba/M. Alej.-