PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 15 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000491

PARTE DEMANDANTE: ROSALINDA DEL CARMEN GONZÁLEZ CRESPO, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.018.021, actuando en nombre y representación de su hija, la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad.

PARTE DEMANDADA: DEIBI GREGORIO URQUIOLA DELGADO, titular de la Cédula de Idéntidad N° V-17.881.990.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 15 de febrero de 2013, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa con motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: ROSALINDA DEL CARMEN GONZÁLEZ CRESPO, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.018.021, actuando en nombre y representación de su hija, la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, en su condición de parte demandante; así como del ciudadano: DEIBI GREGORIO URQUIOLA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.881.990, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta fase sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Durante el desarrollo de esta fase del proceso, la Jueza escuchó a las partes y aún cuando trató de oir la opinión de la niña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 y segundo aparte del 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue posible por cuanto la misma se rehusó a dar su opinión. Posteriormente, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO:……………………………..…......
PRIMERO: El padre DEIBI GREGORIO URQUIOLA DELGADO, conviene en fijar por obligación de manutención a favor de su hija: (identificación omitida por disposición de la Ley) la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,oo).
SEGUNDO: En los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre conviene en fijar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) a los fines de cubrir para su hija, los gastos propios de la época escolar y decembrina.
TERCERO: Las partes están de acuerdo en que la cantidad de Bs. 500,oo acordadas en dinero en efectivo por concepto de Obligación de Manutención, serán entregadas por el padre directamente a la madre de la siguiente manera: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) los días 15 y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) los días 30 de cada mes, debiendo la madre firmar los recibos correspondientes.
CUARTO: Las partes están de acuerdo en que las cantidad de Bs. 1.000,oo acordada en dinero en efectivo por concepto de Obligación de Manutención, durante los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE serán entregadas por el padre directamente a la madre de la siguiente manera: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) los días 15 y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) los días 30 de cada mes, debiendo la madre firmar los recibos correspondientes.
QUINTO: Ambos padres convienen en aportar el 50% cada uno para gastos médicos, de medicinas, consultas especializadas, recreación y cualquier otro gasto eventual y extraordinario que requiera su hija, para lo cual la madre debe presentar los informes médicos, récipes, facturas y presupuestos correspondientes.
SEXTO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hija previamente identificada.
Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en atención al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
La Jueza,

Abgº Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Demandante, El Demandado,

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La Secretaria Temporal,


Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos