PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 22 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2012-001328
SOLICITANTE: MARÍA ALEJANDRA ZINAJIC PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.476.762.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio YLDEGAR GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.200.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL (ACTA DE DEFUNCIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 14 de diciembre de 2.012, se recibió solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ZINAJIC PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.476.762, con domicilio en el Barrio Las Flores, calle principal, casa s/n, dos cuadras después del a Escuela Básica Luisa Cáceres de Arismendi, Nº 33 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos: ciudadanos: LEIDY ARIANNA ZINAJIC BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.901, el de-cujus JUAN CARLOS ZINAJIC PINEDA (premuerto), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.763 y en beneficio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.632.176, asistida por el Abogado en ejercicio YLDEGAR GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.200, con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL (ACTA DE DEFUNCIÓN).
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 17 de diciembre de 2.012 cuando se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 19 de diciembre de 2.012, por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria instituido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que será publicado en el diario “ÚLTIMA HORA”, “EL REGIONAL” Ó “EL PERIODICO DE OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y mediante auto inserto al folio 36 del expediente, fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día jueves 14 de febrero de 2.013, a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, así mismo escuchar la opinión del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, de acuerdo a lo establecido al artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la parte solicitante, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de defunción del de cujus JUAN ZINAJIC PELEPCAH, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.371, en cuanto a la inclusión en la referida acta de defunción de sus descendientes, ciudadana LEIDY ARIANNA ZINAJIC BASTIDAS y al de-cujus JUAN CARLOS ZINAJIC PINEDA (premuerto), en cuya representación está llamado a suceder el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción de Registro Civil.
En el día de hoy, viernes 22 de febrero de 2.013, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 14 de febrero de 2.013, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
El presente procedimiento versa sobre una solicitud de rectificación de Acta de Defunción correspondiente al de cujus JUAN ZINAJIC PELEPCAH, quien para la fecha de su defunción era mayor de edad. De un primer examen de la solicitud pudiera establecerse que la misma dista de estar circunscrita dentro de las competencias establecidas a los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual estatuye cuáles son las materias competenciales atribuidas a los citados Circuitos de Protección, por cuanto el objeto de la solicitud está dirigida prima facie a rectificar un acta de registro civil que corresponde a un ciudadano mayor de edad y cuyo conocimiento está reservado a los Tribunales Civiles. Sin embargo, advierte esta Juzgadora que respecto a la atribución competencial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 177 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5859 del 10 de diciembre de 2007, dispone:
Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…omissis…
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes...
…omissis…
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Resaltado del Tribunal)
La norma transcrita establece, de forma expresa y clara, la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en materia de rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, siendo el supuesto de autos, como se dijo, la pretendida solicitud de rectificación de partida de defunción del de cujus JUAN ZINAJIC PELEPCAH, a objeto de “insertar” a los ciudadanos de cuya omisión se alega. Al respecto, debe advertirse que en el artículo 177, Literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma transcrita atribuye la competencia a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de los casos que deban resolverse judicialmente en los cuales los niños, niñas y adolescentes, independientemente que estos sean legitimados activos o pasivos. Tal legitimación es entendida como la cualidad que le permite a los justiciables iniciar o ejercer una acción -legitimación activa- contra otra persona -legitimación pasiva-, para lograr la constitución de una relación jurídico procesal expuesta ante un tercer sujeto -juez- quien tiene el mandato legal de resolverla conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Dicha cualidad de índole procesal, según el autor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Volumen II, 2003), se formula con base en la regla general de que “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En atención a lo expuesto, este Tribunal evidencia de autos que existe legitimación activa por parte de los ciudadanos LEIDY ARIANNA ZINAJIC BASTIDAS y JUAN CARLOS ZINAJIC PINEDA (premuerto) hijos del de cujus JUAN ZINAJIC PELEPCAH y en efecto de los derechos sucesorales que le nacen al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, por cuanto se observa a los folios 07, 12 y 14 del expediente, las respectivas actas de nacimiento de los citados anteriormente, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos LEIDY ARIANNA ZINAJIC BASTIDAS y JUAN CARLOS ZINAJIC PINEDA (difunto) son hijos del de cujus JUAN ZINAJIC PELEPCAH y que el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , es hijo del premuerto JUAN CARLOS ZINAJIC PINEDA según se evidencia del acta de defunción que cursa al folio 08 del expediente.
Cabe agregar que, respecto del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la referida Ley Orgánica señala:
Artículo 8.- El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…omissis…
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
De modo que todos los jueces -en su labor interpretativa e integradora del Derecho- están obligados a hacer prevalecer los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de la protección integral por parte del Estado.
De lo anterior expuesto observa esta Juzgadora que la parte solicitante manifiesta que en el acta de defunción del de cujus JUAN ZINAJIC PELEPCAH, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, signada bajo el Nº de acta 229, Folio 229, Tomo 1, de fecha 14/03/2.012, se presentan los errores materiales consistentes en: La omisión de los nombre y apellidos de la ciudadana LEIDY ARIANNA ZINAJIC BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.901, como descendiente del causante JUAN ZINAJIC PELEPCAH; La omisión de los nombre y apellidos del de cujus premuerto JUAN CARLOS ZINAJIC PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.763 como descendiente del causante JUAN ZINAJIC PELEPCAH, en cuya representación está llamado a suceder el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.632.176, como descendiente del premuerto JUAN CARLOS ZINAJIC PINEDA, y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de defunción a fin de que se corrijan las omisiones antes señaladas.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).
Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).
En tal sentido, se evidencia en autos que la parte solicitante acompañó en copia certificada con sello húmedo del acta de defunción del de cujus antes identificado, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, un ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento del niño previamente identificado expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa junto a la copia simple de la cédula de identidad del niño, asimismo, acompañó su solicitud con copias simples del acta de nacimiento y copia certificada con sello húmedo del de-cujus pre-muerto Juan Carlos Zinajic Pineda, copias simples de las actas de nacimiento de Leidy Arianna Zinajic Bastidas, Juan Miguel Zinajic Pineda, Nady Yurena Zinajic Bastidas y María Alejandra Zinajic Pineda junto a las copias simples de sus cédulas de identidad.
En tales órdenes considera este Tribunal que la pretendida solicitud de rectificación del acta de defunción del de cujus JUAN ZINAJIC PELEPCAH con el objeto de “insertar” a la ciudadana LEIDY ARIANNA ZINAJIC BASTIDAS y al premuerto JUAN CARLOS ZINAJIC PINEDA, a efectos sucesorales del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , permite verificar el interés jurídico propio del niño en referencia-en su condición de posible sucesor del causante JUAN ZINAJIC PELEPCAH-, y cuya tutela está enmarcada en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN DE REGISTRO CIVIL del de cujus JUAN ZINAJIC PELEPCAH presentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ZINAJIC PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.476.762, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana LEIDY ARIANNA ZINAJIC BASTIDAS, del de-cujus JUAN CARLOS ZINAJIC PINEDA (premuerto) y en beneficio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.632.176, asistida por el Abogado en ejercicio YLDEGAR GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.200, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de defunción del de cujus JUAN ZINAJIC PELEPCAH, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, signada bajo el Nº de acta 229, Folio 229, Tomo 1, de fecha 14/03/2.012, en cuyo contenido debe corregirse las siguientes omisiones materiales: se debe incluir en la respectiva acta de defunción, a los ciudadanos LEIDY ARIANNA ZINAJIC BASTIDAS y JUAN CARLOS ZINAJIC PINEDA (premuerto), por ser hijos legítimos del de cujus antes identificado, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, cursantes a los folios Nº 07 y 14.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen las respectivas inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción respectivo, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013).
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos.
En igual fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/Ma Alej.-
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