PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 28 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2013-000030
SOLICITANTES: HEIDY COROMOTO YÉPEZ PIÑERO y MANUEL REMIGIO CORREDORES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.205.778 y V-13.040.818, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio AMPARO BRACAMONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.971, titular de la cédula de identidad N° V-5.631.720.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
En fecha 14 de enero de 2.013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, una solicitud con motivo de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos HEIDY COROMOTO YÉPEZ PIÑERO y MANUEL REMIGIO CORREDORES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.205.778 y V-13.040.818, respectivamente, actuando en beneficio de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente, titular de la cédula de identidad Nº V-29.669.866 el primero, asistidos por la Abogado en ejercicio AMPARO BRACAMONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.971, titular de la cédula de identidad N° V-5.631.720.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 15 de enero de 2.013 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 17 de enero de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el “DIARIO ÚLTIMA HORA”, “EL REGIONAL” ó “EL PERIODICO DE OCCIDENTE”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado, como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y mediante auto aparte inserto al folio 19 del expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única para el día miércoles 20 de febrero de 2.013 a las 11:30 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la comparecencia de los solicitantes a los fines de la ratificación de la solicitud y escuchar la opinión de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 80 eiusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la parte solicitante, ciudadana HEIDY COROMOTO YÉPEZ PIÑERO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se escuchó la opinión del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (03) años de edad, quien por su corta edad no manifestó ninguna palabra. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: LUIS RAFAEL VARGAS y DOMINGO ANTONIO FERNÁNDEZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.406.184 y V-8.502.266, respectivamente; en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 05 al 10, ambos inclusive del expediente, junto con el escrito de solicitud, constituyen plena prueba para asegurarle a los solicitantes HEIDY COROMOTO YÉPEZ PIÑERO y MANUEL REMIGIO CORREDORES HERNÁNDEZ y a sus hijos los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicado en el Barrio El Progreso, sector II, final calle 18, callejón 4, casa sin número de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los solicitantes, ciudadanos HEIDY COROMOTO YÉPEZ PIÑERO y MANUEL REMIGIO CORREDORES HERNÁNDEZ, plenamente identificados y los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente, el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías.
Igualmente, se constituye en este acto y en virtud del título de propiedad aquí acreditado, DERECHO DE USUFRUCTO por toda la vida de los usufructuarios, sobre la parcela anteriormente descrita, a favor de los ciudadanos HEIDY COROMOTO YÉPEZ PIÑERO y MANUEL REMIGIO CORREDORES HERNÁNDEZ, previamente identificados; en consecuencia, podrán los usufructuarios usar y gozar del referido inmueble de forma gratuita y del mismo modo que lo harían sus propietarios gozando de los derechos y cumpliendo con las obligaciones establecidas al respecto en el Código Civil Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 582, 583, 584 y siguientes del referido Código. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos HEIDY COROMOTO YÉPEZ PIÑERO y MANUEL REMIGIO CORREDORES HERNÁNDEZ, plenamente identificados y los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno Municipal, con un área de terreno aproximadamente de CUATROCIENTOS TRECE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (413,60 M2), ubicado en el Barrio El Progreso, sector II, final calle 18, callejón 4, casa sin número de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Encarnación Hidalgo con 38,50 ML; SUR: Solar y casa de Jhonson Corredores con 33,00 ML; ESTE: Solar y casa de Eyitza Coromoto Corredores Hernández con 9,20 ML y, OESTE: Callejón 4, final calle 18 con 13,60 ML. Dichas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: una casa de habitación familiar de paredes de bloques frisadas, techo de zinc sobre estructuras de hierro 2x2, piso de cemento pulido, puertas de hierro y madera, cinco ventanas panorámicas con sus respectivos protector, tres habitaciones con una sala de baño interno, sala, cocina, comedor, una sala de estar, con porche con techo de zinc sobre vigas de hierros 2x2, un lavadero, un corredor de 2.50x4 mts con techo de zinc sobre vigas de hierro, piso de cemento pulido, un baño externo con un depósito de 2x2 con techo de zinc y piso de cemento, una habitación externa de 1.50x2.501 mts2; con techo de zinc, piso de cemento, una puerta de hierro, estando cubierta toda el área perimetral por paredes de bloques y su frente con un portón de hierro y rejas de metal tipo persiana con su puerta de acceso, con todos sus servicios públicos, construidas a las propias expensas y peculio personal de los solicitantes con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), para que a los ciudadanos y los niños identificados en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro la mencionada parcela de terreno y se constituya usufructo a favor de los ciudadanos HEIDY COROMOTO YÉPEZ PIÑERO y MANUEL REMIGIO CORREDORES HERNÁNDEZ. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 582, 583 y 584 del Código Civil venezolano; se hace constar que no fue presentada Autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que a los identificados en autos, se le provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro de la mencionada parcela de terreno municipal. Por otra parte, fueron consignados constancia de la unidad de mensura DMC:__ESP. Nº 1131-12 Nº CATASTRAL: 18-04-01-14-34-14 y croquis de levantamiento parcelario, suscrito por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013).
La Jueza del Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg° Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,
Abg° Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,
Abg° Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/Ma Alej.-
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