PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 7 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000333

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación (Acto de Reconciliación) de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana ONAIRDA DEL ROSARIO MEJIA VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.569.351, en contra del ciudadano YHONNY JESÚS BRICEÑO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.273.828; no fue posible lograr el avenimiento de las mismas, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano: YHONNY JESÚS BRICEÑO BASTIDAS, que produjera como consecuencia un acuerdo total que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a las instituciones familiares en beneficio de la adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, hija menor de edad, habida dentro de la unión conyugal; A tal efecto, estet Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior de la referida adolescente y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 351 y 360 ejusdem, DECRETA las siguientes Medida Preventivas:

EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; por ser la naturaleza de estas instituciones de carácter indisponible; resulta evidente que las mismas deben ser cumplidas en la forma y condiciones que establece la Ley; esto es, que la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores; en beneficio e interés de la adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUSTODIA: La custodia de la adolescente anteriormente identificada se otorga provisionalmente a su madre, quien convivirá con ella y la tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que llegue a trasladarse, permanentemente o temporalmente, dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente por escrito al padre el sitio donde decida la madre establecer su domicilio.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece a favor del padre y de su hija un régimen provisional de convivencia familiar amplio, lo cual significa que la madre lo establecerá de mutuo acuerdo con el padre, tomando en cuenta lo que más favorezca a la referida adolescente, en consecuencia el padre podrá compartir con su hija cuantas veces quiera, los fines de semana podrá verla el tiempo que desee, pudiendo además el padre los fines de semana llevarse a la adolescente el día viernes a las 6:00 de la tarde y regresarla a casa los días domingo a las 6:00 de la tarde. En periodos de navidad o vacacionales, se establecerá de mutuo acuerdo y de manera alternada entre ambos progenitores, los periodos que disfrutará con cada uno, tomando en cuenta la mitad de los días vacacionales y dependiendo de la conveniencia de cada uno las fechas se decidirán oportunamente, pero siempre cada progenitor disfrutará de la mitad de los días vacacionales, decembrinos o escolares, siempre con fechas alternadas, con la advertencia que se tomará siempre en cuenta la opinión de la adolescente para todos los casos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar como obligación de manutención de carácter provisional a favor de su hija, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y el doble de esta cantidad, vale decir UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para los meses de septiembre y diciembre, previo recibo firmado por la madre. Respecto a los gastos médicos, medicinas, vestido y útiles escolares y otros gastos que requiera la adolescente, los mismos serán cubiertos por ambas partes en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos. Todo ello según lo estipulado en los artículos 08 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con las Medidas Preventivas aquí dictadas en beneficio de la adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad. Cúmplase.-

La Jueza,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos
FABB/jvpdr/Ma. Alexandra.-