PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 8 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2011-000448

Visto el escrito que antecede, presentado por la Abogada MIRIAN DEL CARMEN GONZÁLEZ HIDALGO, previamente identificada en autos, actuando en su condición de Coapoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana: LIGIA ELENA PERAZA MÁRQUEZ, igualmente identificada en las actas procesales, mediante el cual señala lo que de seguidas se trascribe:
“Ciudadano (a) Juez (a), es necesario observar, que a partir de la referida fecha 10 de Agosto de 2012 hasta la presente, el Tribunal ha procedido a designar un total de Cuatro Defensores, así: Auto de fecha 13 de agosto de 2.012, se designó al abogado Amparo Bracamonte, IPSA 176.971, auto de fecha 05 de Octubre de 2.012, se designó, a la Abogada Sara Maritza Vargas IPSA 134.002, auto de fecha 24 de octubre de 2.102, se designó a la Abogada Aracelis García IPSA 137.142, y auto de fecha 19 de Noviembre de 2.012, se designó a la Abogada Florelia Vasquez IPSA 143.541, sin que ninguno de ellos hubiere comparecido dentro del lapso legal a aceptar la defensa y consecuencialmente a prestar el juramento de Ley; considerando que el Auto Expreso que fije Nuevamente el día y la hora de inicio de la Fase de de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no debe estar sujeto a cuantas designaciones de Defensor Judicial proceda el Tribunal a efectuar para llevar a cabo la defensa de la Codemandada MARÍA GABRIELA COLMENÁREZ PÉREZ, suficientemente identificada en autos, sino más bien a valorar la conducta procesal de dicha codemandada, por cuanto consta que no asistió a la audiencia de sustanciación, no contestó la demanda, ni probó nada que le favorezca, no hay justificación alguna de sus ausencias, constatándose que se encuentra debidamente notificada desde el inicio del procedimiento, conducta que se valora como prueba del desinterés de dicha codemandada en atender las actividades que la Ley impone en su condición de contraparte en el presente caso, revelando indiferencia a las resultas del juicio, por lo que, se considera justificada la demanda, necesario y procedente el establecimiento judicial de la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por mi representada Ciudadana LIGIA ELENA PERAZA MÁRQUEZ, suficientemente identificada en autos.” (Fin de la cita)

Ahora bien, de la revisión concienzuda de las actas procesales, se evidencia que la codemandada MARÍA GABRIELA COLMENÁRES PÉREZ, plenamente identificada en autos, mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2012 (F. 118), solicitó al Tribunal se le nombrara un Defensor Judicial en la presente causa, por cuanto no contaba con los recursos necesarios para pagar un Abogado privado, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de junio de 2012 (F. 119), recayendo la designación en la persona del Abogado Pedro Parra, quien fue debidamente notificado y a tal efecto aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Cabe destacar, que la solicitud de designación del referido Defensor Judicial fue realizada diligentemente por la referida codemandada un mes antes de que se abriera el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que el mismo se abrió con el auto dictado por el Tribunal en fecha 18 de julio de 2012 el cual riela al folio 127 del expediente.
Igualmente se observa que el referido Defensor Judicial no cumplió con el deber de defensa impuesto a través del cargo para el cual fue designado, ya que el mismo no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna a favor de su representada en el lapso legal establecido para ello, dejándola en total estado de indefensión; situación esta no imputable de forma alguna a la ciudadana MARÍA GABRIELA COLMENÁRES PÉREZ, tal como lo pretende hacer ver la Abogada diligenciante, pues esta solo se limitó a pedir al Tribunal se le garantizara su derecho constitucional a la defensa a través de la designación de un Defensor Judicial ad litem, garantía esta que imperiosamente debe ser protegida y cumplida por esta Sentenciadora, tal como lo hizo, por ser esta un Derecho Humano Fundamental de primer orden consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser resguardado en cualquier estado y grado del proceso por ser de eminente orden público. Así se establece.
Asimismo, se colige de las actas procesales, particularmente del Acta de Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, cursante a los folios 146 al 147 del expediente, que al momento de celebrarse el inicio de la precitada Fase de Sustanciación; quien Juzga al percatarse de la situación anteriormente narrada, se ve forzada a suspender la celebración de dicha audiencia con el único propósito de impedir el menoscabo del derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la referida codemandada a quien no se le puede imputar el incumplimiento de una carga procesal, que el estado a través de los operadores de justicia está obligado a garantizar con la designación de defensores técnicos gratuitos tal como lo estatuye el Artículo 450, literal n) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, es necesario destacar lo dispuesto por la Jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la figura del defensor ad litem. Así tenemos, la sentencia Nº 33 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2004 que señala:

“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.” (subrayado de la Sala)

Adicionalmente, en sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2005 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, causa Nº AA60-S-2004-001512, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo expone el criterio de la Sala Social sobre lo planteado:
“La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. ……omisis…..
Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos” (subrayado nuestro)

De igual manera, la Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005 (Exp.- 03-2458) estableció:

“Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional” (subrayado nuestro).


De los extractos jurisprudenciales previamente esbozados, se colige la relevancia del defensor ad litem dentro del proceso para garantizar el derecho inviolable a la defensa con rango constitucional, por lo que el Juez o Jueza como Director del Proceso, garante de la integridad Constitucional, debe velar por que el proceso se desarrolle libre de vicios, ordenando cuando sean procedentes los mecanismos procesales de depuración del proceso tendientes a evitar que por acción u omisión de formalidades esenciales se vulneren principios y garantías constitucionales. Así se señala.

En sintonía con lo expresado, también resulta útil recordar, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido en innumerables fallos como violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estableciendo en tal sentido, que se menoscaba el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso, cuando no se les permite a las partes en el curso de un procedimiento administrativo o judicial, salvaguardar sus derechos o intereses legítimos, mediante el ejercicio de acciones, oposición de excepciones, presentación de medios de prueba favorables, entre otros.
Así, la Sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“(…) Por lo que atañe al derecho a la defensa, este es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad probatoria imparcial (…)” (Fin de la cita) .
De igual forma, la sentencia Nº 150 dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de febrero de 2001, al referirse a la violación al debido proceso y derecho a la defensa dejó sentado lo que de seguidas se cita:
“ (…) La infracción del derecho a la defensa o al debido proceso por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional; y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el Juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional. (…)” (Fin de la cita).
Por otra parte, debe esta Alzada invocar el fallo Nº 708 dictado por la Sala Constitucional el 10 de mayo de 2001, el cual ha definido el concepto de tutela judicial efectiva, y el proceso como garantía de la misma como:
“(…) un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.
De lo anterior se deduce que la tutela judicial efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo, a tener igual derecho de acceder a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que una vez dictada la sentencia esta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines de que se pueda constatar la efectividad de sus pronunciamientos.
Es evidente que los derechos relativos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, están estrechamente relacionados entre si, pues giran en la esfera de los derechos humanos fundamentales y de primer orden, necesarios para la verdadera realización de la justicia en virtud de lo cual emerge para los operadores judiciales la obligación de hacerlos respetar en cualquier estado y grado del proceso. Así se decide.
Ahora bien, por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos es menester para esta juzgadora, DESESTIMAR, los alegatos expuestos por la Coapoderada Judicial de la parte actora, Abogada MIRIAN DEL CARMEN GONZÁLEZ HIDALGO, en el escrito de fecha 05 de febrero de 2013, ratificando el deber ineludible de los Jueces y Juezas de la República de garantizar a las partes los derechos y garantías Constitucionales principalmente los relativos al Derecho a la Defensa al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva a los fines de evitar quebrantamientos de orden público que conlleven a la nulidad de las actuaciones procesales. Así se decide.
Finalmente, visto que la Abogada Florelia Vásquez, no compareció ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa acerca de la defensa de la ciudadana: MARÍA GABRIELA COLMENÁRES PÉREZ, se ordena designarle por auto separado nuevo defensor Judicial, ratificando que una vez que conste en autos su aceptación y juramentación se le concederá el lapso legal establecido en el artículo 474, para que conteste la demanda y promueva pruebas procediéndose posteriormente a fijar la oportunidad para celebrar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Así se establece.
La Jueza,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios


La Secretaria,


Abgº Elsy Moraima Jurado Verde.

FABB/fabb.