FOLIO DOSCIENTOS VEINTIUNO (221)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 13 de febrero de 2013.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: V-2011-000427
ASUNTO: PP01-R-2012-000227
DEMANDANTE- RECURRENTE: MAYRA MILÁNGELA MANSILLA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.542.445; con domicilio en la calle El Rebaño, Nº 78, Conjunto “Los Alcornoques”, urbanización “Llano Alto”, Araure, estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERÁN, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 28.731.

DEMANDADOS: JEAN PAOLO APOSTOLO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.814.094; y el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (8) años de edad; domiciliados en Turén, municipio Turén del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DEMANDADO: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 23.704.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

RECURSO: APELACIÓN.

RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 26 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Acarigua.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Alzada es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.
III
SINTESIS PROCEDIMENTAL

El 09 de enero de 2013 se reciben en esta alzada las actuaciones íntegras y en original del expediente contentivo de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; por efectos de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de dicho fallo fechado el 26 de noviembre de 2012.
El 16 de enero de 2013 se fijó oportunidad para realizar la audiencia de apelación correspondiente y, el 25 de enero y 04 de febrero de 2013, las partes presentaron tanto su formalización como su oposición a la misma, respectivamente, y en la oportunidad correspondiente para ello.
En fecha 05 de febrero de 2013 se verificó la audiencia de apelación, con asistencia de ambas partes en conflicto, declarándose Sin Lugar el recurso y confirmándose la sentencia atacada.

IV
DEL ASUNTO SOMETIDO AL
CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

En fecha 25 de enero de 2013 la recurrente presentó su escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012, en la que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaró Sin Lugar la demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana Mayra Milángela Mansilla Escobar en contra del ciudadano Jean Paolo Apostolo Carrillo y el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) ; así como la parte demandada consignó escrito de oposición a la formalización de la apelante; ambos en tiempo útil para ello.
La apelante manifestó en su escrito que su pretensión por ante esta alzada es la revocatoria de la sentencia recurrida por cuanto la misma violó
DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223)
garantías constitucionales (sic) “…por la forma en que se computaron los lapsos procesales…”, además de que se tomen en cuenta las pruebas presentadas oportunamente.
Argumentó que la Sala Constitucional en fallo de fecha 08 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, interpretó el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo la forma en que deben computarse los lapsos procesales. Que a dicho fallo le precedió el dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 25 de octubre de 1989.
Cita doctrina del autor Rafael Ortiz Ortiz y del (sic) Dr. Henrique La Roche (rectius: Ricardo Henríquez La Roche). De este último, menciona que (sic) “…el día de despacho no es el día hábil o laborable sino el laborado efectivamente”.
Explica que el tribunal dejó de despachar diecisiete (17) días por cuanto la jueza se encontraba de reposo médico, durante el período que comprende el 03 de abril hasta el 25 de abril. Que (sic) “…no hubo (sic) una auto de parte del Tribunal que (sic) aclara la incertidumbre jurídica que se generó después de tantos días sin despacho…(…)…el día 26 se avocó la Dra. Nidia Cala y que había que esperar el avocamiento de la doctora Nidia Cala como nueva Jueza luego de tres (03) días”. Y continúa (sic) “Es por eso que el día inmediato después del avocamiento, es decir, el día 02 de mayo de 2012 y que correspondía al último día de pruebas pero dentro de los diez (10) días se presentó el escrito. (Negrillas de la recurrente/Omissis y subrayado del Tribunal).
Insiste la recurrente en afirmar que de acuerdo a la interpretación constitucional referida al inicio, los lapsos para todo lo referido a pruebas como promoción, admisión y oposición, (sic) “…será computado por días en que efectivamente el Tribunal despache…”.
Finaliza, arguyendo que el Código de Procedimiento Civil es supletorio de todos los procedimientos civiles ordinarios y especiales (sic) “…e inclusive de leyes que nacieron posteriormente…”. Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 455 establece que los lapsos y términos procesales serán computados por días hábiles, salvo que la misma ley disponga que sean continuos; que, no obstante, la Sala Constitucional determinó que en materia de pruebas serían computados por días de despacho .
Extrema sus alegaciones asegurando que (sic) “Es indudable que el Legislador de la Ley especial (LOPNA) confundió la palabra de días hábiles como días de despacho, o intentó buscar la fórmula tratando de lograr celeridad sin percatarse que está violando derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso que no se pueden sacrificar”; argumentos todos que ratificó en la audiencia de apelación.

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Por su parte, el accionado manifestó en oposición que, las partes, desde el punto de vista subjetivo, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos que han alegado y que han quedado controvertidos; que los lapsos procesales son de eminente orden público, que no son simples formalismos; para finalizar aseverando que la sentencia recurrida no violó garantía constitucional alguna.
Ahora bien, para dar inicio a la motivación que dirigió a esta sentenciadora a declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la recurrida, parece pertinente realizar algunas consideraciones previas sobre términos y conceptos que, en criterio de quien aquí suscribe, han sido utilizados de manera confusa a través del recorrido procesal en alzada.
En primer lugar, es propicio referirse someramente al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, así como a la indefensión que alude la recurrente haber operado al computar los lapsos procesales por días hábiles (que ella erróneamente denomina continuos) en vez de por días de despacho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha Nº 29 del 15 de Febrero de 2000, señaló:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
En fallo de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas…(omissis)…
…(…)…
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional… (omissis)…”. (Resaltados y omissis de esta Alzada).


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Igualmente, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal se pronunció en fallo Nro. 02742 de fecha 20 de Enero de 2001:
“…(…)… El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. …”
Nuevamente, la referida Sala señaló, en sentencia de fecha 24 de Enero de 2001:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

En cuanto a la indefensión, dicha Sala Constitucional afirmó en Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2000:
“…(…)…el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.”
Ello así, se observa claramente que el debido proceso incluye el derecho a la defensa y que ambos abarcan la posibilidad real y fáctica para todas las partes involucradas en la controversia de participar en ella, acceder a la información necesaria, imponerse e intervenir directamente en todo aquello que ocurre en y durante el proceso, en eficaz ejercicio de las defensas, pruebas y alegaciones que crean pertinentes y convenientes para el resguardo de sus intereses.
Uno de los asientos jurisprudenciales antes transcritos señala expresamente que estas garantías constitucionales son lesionadas cuando las partes o una de ellas desconocen el procedimiento que se está

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aplicando; lo que, por supuesto, sí es causante de indefensión, originando inseguridad y falta de certeza jurídica.
Sin embargo, la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece con precisión el modo en que serán computados los lapsos procesales en esta materia especial; en el artículo 455, dispositivo que la misma recurrente de autos señala y transcribe, y que establece:
“Los términos, lapsos y plazos de esta Ley se cuentan de la siguiente manera:
…(…)…
b.- Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la Ley disponga que sean continuos.
…(…)…
Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la ley, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por la ley.
…(…)…Excepcionalmente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá declarar un día como no hábil por razones debidamente justificadas, caso en el cual debe informar inmediatamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”. (Subrayados del Tribunal).

Como se observa, la ley especial que rige esta materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya reforma data del 10 de diciembre de 2007, contempla expresamente la forma en que deben computarse los lapsos procesales en su artículo 455 por lo que el conglomerado social conoce, pues además es un deber, el procedimiento por el que se está tramitando el asunto en el cual es parte; conocimiento que puede obtener con la simple lectura del dispositivo señalado.
Es bien cierto, como afirma la recurrente, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es supletoria, en primer lugar, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mas el término ‘supletoria’ debe entenderse y aplicarse cuando la ley especial carece de disposición expresa sobre un punto determinado, caso, por ejemplo, del procedimiento para sustanciar la tacha en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues esta ley no ha contemplado dicho procedimiento para ello, siendo obligatoria la remisión a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su tramitación.
No obstante, y en el caso in concreto, se cuenta con disposición expresa para realizar el cómputo de lapsos procesales, además que no se trata de un dispositivo que faculta para hacerlo de ese modo si no que lo impone, pues utiliza el término “deberán”.


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Es muy sencillo entonces, poder comprender que resulta innecesario, rebuscado y erróneo buscar en otro cuerpo legal distinto la forma de realizar los cómputos de lapsos, términos y plazos procesales, habiendo sido establecido de manera expresa, suficiente y clara por la ley especial.
Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, afirma bien la recurrente cuando manifiesta que las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes y que la Carta Magna es la ley cúspide del ordenamiento jurídico positivo.
Sin embargo, cuando la Sala Constitucional interpretó el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil en fallo del año 2001, dicho cuerpo normativo, en efecto, regía la totalidad de las materias pertenecientes a la rama Civil en cuanto a los términos y lapsos procesales; habida cuenta que no habían sido promulgadas las leyes adjetivas especiales del trabajo ni de protección; la primera de las nombradas, regida para entonces por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En consecuencia de ello, la interpretación constitucional referida era perfectamente aplicable a dichas materias debido, precisamente, a que las mismas carecían de disposición especial expresa y propia respecto del cómputo de los lapsos procesales pues, se repite, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil era el único dispositivo adjetivo que establecía lapsos términos, días continuos y de despacho.
Aunado a lo anterior, y recordando la jerarquía del conglomerado legal, también invocada por la parte apelante, así como bien afirma que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encabeza la prelación del orden jurídico como norma suprema; los códigos, como el de Procedimiento Civil, se encuentran por debajo de las leyes orgánicas y, como se sabe, la ley especial de esta materia es Ley Orgánica, motivo por el cual, si bien debe siempre vigilarse que no sea lesionada garantía constitucional alguna en la aplicación de las leyes, ésta especial priva sobre cualquier código.
Entonces, cuando la parte apelante asegura que para ella es evidente que el Legislador ‘confundió’ los días de despacho con días hábiles, se expresa de manera impropia e infundada, a criterio de quien aquí sentencia. En ese sentido, y a título ilustrativo, los días hábiles son aquellos establecidos por el Legislador en el cuerpo normativo especial para la materia en cuya sede se encuentra la presente causa; los días de despacho, por el contrario, son aquellos en que si bien el tribunal y sus funcionarios se encuentran efectivamente laborando, los usuarios no pueden realizar gestiones o actuaciones salvo aquellas que conlleven a informarse de lo acontecido en el expediente de los asuntos en que se encuentran involucrados o consignar escritos, en los casos de procedimientos en que los lapsos se computen por días hábiles, tal como ocurre con la Ley
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Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además, existen los días continuos, los cuales la apelante entiende como sinónimo de hábiles; pero que, son aquellos que incluyen todos los días del año.
Hechas las anteriores consideraciones y en enfoque del caso que nos ocupa, el tribunal que conoció el presente asunto al iniciarse en fase de sustanciación, estampó un auto expreso en fecha viernes 16 de marzo de 2012 abriendo la fase de sustanciación, con indicación expresa del lapso con el que contaban las partes para promover pruebas y dar contestación a la demanda. Como se sabe, el lapso de diez (10) días que para ello otorga la ley debe ser computado a partir del día ad quem o, en este caso, el día 19 de marzo de 2012, como el primer día de los 10 dentro de los cuales deben efectuarse la contestación de la demanda, por parte del accionado, y la promoción de pruebas por ambas partes.
Siguiendo el mismo orden de ideas, y de acuerdo al cómputo de días hábiles y despachados expedido por el tribunal de la referida fase procedimental, se constata que en dicho tribunal, luego del auto referido, fueron hábiles los días: 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2012; los cuales corresponden a los días 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º, respectivamente, del plazo que las partes del proceso tenían para contestar a la demanda y promover sus pruebas; habida cuenta que los días 22, 27 y 30 no hubo despacho en el tribunal de la causa, lo cual no constituía óbice ni obstruyó de manera alguna que las partes consignasen sus escritos correspondientes, pues la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) prestaban atención al público y recibían las diligencias y demás documentación que los usuarios presentasen.
Ello así, es claro que en aplicación del artículo 455 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, computando el lapso de la forma en que la ley especial así lo impone, el día 30 de marzo de 2012 culminaron los diez (10) días hábiles de dicho lapso; por lo que la consignación del escrito de promoción de pruebas realizado por la parte actora, hoy recurrente, el día 03 de mayo de 2012 se hizo de manera extemporánea por tardía.
Ahora bien, y solo para ahondar más en la aclaración de lo ocurrido en el caso concreto, si como pretende la apelante, según su propia interpretación, computando el lapso por días de despacho, quedaría así: 19, 20, 21, 23, 26, 28 y 29 de marzo; 2 de abril; 3 y 4 de mayo de 2012. Ello así, porque, en efecto, la jueza del tribunal de la causa se ausentó por razones de salud transcurrido el día 8 de despacho, motivando la necesidad de designar a una jueza temporal quien se abocó al conocimiento de la causa según auto de fecha 26 de abril de 2012.
En el auto de abocamiento, la jueza temporal designada otorgó los tres (3) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento
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Civil correspondiente al 27 y 30 de abril y 02 de mayo de 2012; días en los cuales, lógicamente, la causa se encontraba paralizada pues debe transcurrir dicho lapso íntegramente, sin que ninguna de las partes haya ejercido recurso alguno contra la designada, para reanudar el curso procesal, lo que ocurrió en fecha 04 de mayo de 2012. Entonces, de acuerdo a lo constatado en autos y argüido por la misma apelante, el día en que consignó su escrito de pruebas, es decir, el 03 de mayo de 2012 transcurría el tercer día de los tres que otorgó la jueza temporal para la reanudación del curso procesal, de acuerdo al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuencialmente, el cómputo efectuado por la apelante, en el supuesto negado que efectivamente los lapsos procesales hubiesen de ser computados por días de despacho, también estuvo mal realizado y, en definitiva, la consignación del escrito correspondiente habría, igualmente, de ser declarado extemporáneo.
Debido a tales consideraciones, el recurso debió ser declarado Sin Lugar, confirmándose la sentencia apelada.
Para concluir, debe esta sentenciadora de alzada hacer un llamado al tribunal originario de la causa, en virtud de que se evidencia que el auto de fecha 02 de abril de 2012 en el cual se dejó constancia de que ese día, finalizado el despacho, no habían comparecido las partes para consignar sus correspondientes escritos de pruebas y contestación de demanda, se realizó un día después de fenecido el lapso para ello; pues el lapso a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes precluyó, como se explicó en el cuerpo del presente fallo, en fecha 30 de marzo de 2012. Y Así se Establece.

VI
DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana MAYRA MILÁNGELA MANSILLA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.542.445; contra la sentencia definitiva de fecha 26 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Acarigua. Y Así se Decide.-
Segundo: SE CONFIRMA el fallo de fecha 26 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del

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Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Acarigua. Y Así se Decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente de la causa íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los trece días del mes de febrero de dos mil trece; a 202 años de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA C. ALONSO

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.,