REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-


Guanare, 25 de febrero de 2013.
Años: 202º y 154º


Vista la solicitud de Medida de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), presentada por el ciudadano, Martín Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.306.737, asistido por el abogado Maxwell Rafael Sanguino Danis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.003, este tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

El día ocho (08) de febrero de 2013, el ciudadano, MARTÍN ALDANA, asistido por el abogado, Maxwell Rafael Sanguino Danis, presenta por ante este Tribunal, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO).

En esa misma fecha, este Tribunal ordena darle entrada a la presente solicitud bajo la nomenclatura: S-0072-A-13.

En fecha quince (15) de febrero de 2013, el Tribunal, apercibe al solicitante, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, que procedan a subsanar la solicitud planteada dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, por no consignar ningún documento que acredite la regularización de la tenencia de la tierra por parte de la administración agraria o algún título que derive la propiedad de la tierra, siendo el escrito presentado, ambiguo y no acompañar ningún instrumento en que se base su pretensión.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la ley para que sea subsanada la solicitud, sin que el ciudadano, MARTÍN ALDANA, asistido por el abogado, Maxwell Rafael Sanguino Danis, haya cumplido en forma alguna por lo requerido.

En tal sentido el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley”.

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano, MARTÍN ALDANA, asistido por el abogado, Maxwell Rafael Sanguino Danis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.003, corrigieran en un plazo de tres (03) días, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO), por ser ambigua, infundada y por no consignar ningún documento que acredite la regularización de la tenencia de la tierra objeto de la solicitud y estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del solicitante, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO), propuesta por el ciudadano, Martín Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.306.737, asistido por el abogado Maxwell Rafael Sanguino Danis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.003. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste juzgado, bajo el N° S-0072-A-13.

Notifíquese al solicitante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese correr el lapso de Ley correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2013.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Albany José Cotiz Bravo.-

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 136, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,

Abg. Albany José Cotiz Bravo.-