REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, 26 febrero de 2013.
Años: 202° y 154°.


Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), sobre unas bienhechurias, presentada por el ciudadano, JOSÉ ABRAHÁN ZAPATA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.256.025, asistido por el abogado Gabriel Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 129.392, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

El día seis (06) de febrero de 2013, el ciudadano JOSÉ ABRAHÁN ZAPATA JIMÉNEZ, asistido por el abogado Gabriel Kassen Machado, presenta por ante este Tribunal solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre un conjunto de bienhechurias fomentadas en un lote de terreno ubicado en el Sector Socorro las Evelias, Banco Maginero, Municipio Papelón del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de cincuenta y ocho hectáreas con cuatro metros cuadrados (58 has 04 m²) alinderada de la siguiente manera: Norte: Finca Chichito; Sur: Carretera Guanarito la Capilla; Este: Vía de penetración agrícola; y Oeste: Finca los Morochos.

En fecha trece (13) de febrero de 2013, en virtud de la anterior solicitud, este Tribunal dictó Despacho Saneador, indicándole a los solicitantes que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deberá subsanar el escrito de la solicitud y ampliar las pruebas promovidas, por no consignar ningún documento que acredite la tenencia de la tierra, por parte de la administración agraria o algún título que derive la propiedad de la tierra, donde se encuentren ubicadas las bienhechurias, sobre la cual pretende se declare el “Título Supletorio”.
En el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal que el ciudadano antes mencionado corrigiera en un plazo de tres (03) días de despacho, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), por ser ambigua y no contener la documentación que acredite la tenencia de la tierra, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), propuesta por el ciudadano, JOSÉ ABRAHÁN ZAPATA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.256.025, asistido por el abogado Gabriel Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 129.392.

Notifíquese al solicitante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese correr el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese correr el lapso de Ley correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Albany Cotiz Bravo.-

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 140, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,

Abg. Albany Cotiz Bravo.-
































































MO/AC/rosa.-
Solicitud 0071-A-13.-