REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, 26 de febrero de 2013.
Años: 202º y 154º
Vista la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, presentada por el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.724, apoderado judicial de las ciudadanas, MARÍA ASUNCIÓN GONZÁLEZ DE LEAL, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-925.936 y DAYANARA COROMOTO LEAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.239.052 y los ciudadanos, LUCIANO LEAL ZAPATA, DÁMASO ESTEBAN LEAL GONZÁLEZ y LUCIANO JOSÉ LEAL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.402.229, 15.906.365 y 12.239.002, contra del ciudadano, JUAN MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.506.989, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
El día dieciocho (18) de febrero de 2013, el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, realizó por ante este Tribunal solicitud en forma oral de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote ubicado en el Sector los Claveles, Parroquia Virgen de Coromoto Guanare estado Portuguesa, constante de setenta Hectáreas (70 has), alinderado por el NORTE: Caño Capure; SUR: Terrenos ocupados por Alcenia Median; ESTE: Terrenos ocupados por Domingo Guerra y OESTE: Carretera Quebrada de la Virgen.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, en virtud de lo anterior, este Tribunal dictó Despacho Saneador, indicándole al solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar el escrito de la solicitud, por no consignar ningún instrumento en el que funde su pretensión, ni ningún medio probatorio que sirviera para demostrar a este Juzgado, la procedencia o no de la medida cautelar sobre la cual pretende se declare la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.
En tal sentido, en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.724, apoderado judicial de las ciudadanas, MARÍA ASUNCIÓN GONZÁLEZ DE LEAL, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-925.936 y DAYANARA COROMOTO LEAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.239.052 y los ciudadanos, LUCIANO LEAL ZAPATA, DÁMASO ESTEBAN LEAL GONZÁLEZ y LUCIANO JOSÉ LEAL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.402.229, 15.906.365 y 12.239.002, corrigiera en un plazo de tres (03) días de despacho, la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, por ser ambigua y no consignar ningún documento probatorio que sirviera para demostrar a este Juzgado, la procedencia o no de la medida cautelar, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, propuesta por el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.724, apoderado judicial de las ciudadanas, MARÍA ASUNCIÓN GONZÁLEZ DE LEAL, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-925.936 y DAYANARA COROMOTO LEAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.239.052 y los ciudadanos, LUCIANO LEAL ZAPATA, DÁMASO ESTEBAN LEAL GONZÁLEZ y LUCIANO JOSÉ LEAL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.402.229, 15.906.365 y 12.239.002, contra del ciudadano, JUAN MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.506.989,.
Publíquese, regístrese y déjese correr el lapso de Ley correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Albany José Cotiz Bravo.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 139, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,
Abg. Albany José Cotiz Bravo.-
MEOP/RB/Rosa.-
Solicitud Nº 0074-A-12
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