REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 7351

SOLICITANTES: JACKELINE DEL CARMEN BETANCOURT y TONY JOSE VIVAS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas Nros. 14.205.542 y 11.352.175, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YALIDA MARITZA SILVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.063.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos JACKELINE DEL CARMEN BETANCOURT y TONY JOSE VIVAS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros: 14.205.542 y 11.352.175, respectivamente, asistidos por la abogada YALIDA MARITZA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.063 y recibido en fecha veintitrés de enero de 2012 por ante el Juzgado distribuidor y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 24/01/2012.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete de abril de dos mil nueve (17-04-2009), por ante la prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Granja, Torre 7, apartamento 35 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 24/01/2012, por este mismo Despacho Judicial, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.

Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JACKELINE DEL CARMEN BETANCOURT y TONY JOSE VIVAS BETANCOURT, asentada bajo el Nº 129, tomo 01, folio 128, de fecha 17-04-2009, emanada por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el diecisiete de abril del dos mil nueve (17-04-2009), folio (03).

Documento que se valora de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece:

“Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso un (01) año, mediante diligencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), la accionante ciudadana JACKELINE DEL CARMEN BETANCOURT, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado en donde solicito la conversión en divorcio, en este sentido peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna.

Por otra parte se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en materia de Familia, tal como consta en diligencia cursante al folio (07) y así mismo se notificó a la ciudadana YACKELINE DEL CARMEN BETANCOURT, tal como consta en diligencia del folio (12) de este expediente.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por JACKELINE DEL CARMEN BETANCOURT y TONY JOSE VIVAS BETANCOURT, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 24/01/2012, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil nueve (17/04/2009), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 129, folio 128. Tomo 01.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria

Abg. Natalia Rodríguez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.