REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).
202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 6628

SOLICITANTES: JESUS ENRIQUE GARCIA PACHECO y JOHANA CAROLINA OLIVAR GIL, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas Nros. 17.260.128 y 19.187.043, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL EMILIO SANGUINO DANIS, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 136.840.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos Ja5ESUS ENRIQUE GARCIA PACHECO y JOHANA CAROLINA OLIVAR GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 17.260.128 y 19.187.043, respectivamente, respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL EMILIO SANGUINO DANIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.840 y recibido en fecha veintiséis de enero de 2011, por ante el Juzgado distribuidor y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 27/01/2011.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de mayo de dos mil nueve (22-05-2009), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar y solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 27/01/2011 por este mismo Despacho Judicial, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.

Consta en autos:
Copias fotostáticas de las cédulas de los ciudadanos JESUS ENRIQUE GARCIA PACHECO y JOHANA CAROLINA OLIVAR GIL. ( folio 2 y 3).

• Copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 71, folio 75, de fecha 22-05-2009, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintidós de mayo de dos mil nueve (22-05-2009), folio (04).
Documento que se valora de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece:

“Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso un (01) año, mediante diligencia de fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), los accionantes ciudadanos JOHANA CAROLINA OLIVAR GIL y JESUS ENRIQUE GARCIA PACHECO, comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado en donde solicitaron la conversión en divorcio, en este sentido peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por JESUS ENRIQUE GARCIA PACHECO y JOHANA CAROLINA OLIVAR GIL, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 27/01/2011, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil nueve (22/05/2009), por ante el Registro Civil del de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 71, folio 75.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
El Secretario Accidental

Abg. Johnny Gutiérrez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 de la tarde.)

Marifer.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).
202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 6628

SOLICITANTES: JESUS ENRIQUE GARCIA PACHECO y JOHANA CAROLINA OLIVAR GIL, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas Nros. 17.260.128 y 19.187.043, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL EMILIO SANGUINO DANIS, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 136.840.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos Ja5ESUS ENRIQUE GARCIA PACHECO y JOHANA CAROLINA OLIVAR GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 17.260.128 y 19.187.043, respectivamente, respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL EMILIO SANGUINO DANIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.840 y recibido en fecha veintiséis de enero de 2011, por ante el Juzgado distribuidor y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 27/01/2011.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de mayo de dos mil nueve (22-05-2009), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar y solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 27/01/2011 por este mismo Despacho Judicial, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.

Consta en autos:
Copias fotostáticas de las cédulas de los ciudadanos JESUS ENRIQUE GARCIA PACHECO y JOHANA CAROLINA OLIVAR GIL. ( folio 2 y 3).

• Copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 71, folio 75, de fecha 22-05-2009, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintidós de mayo de dos mil nueve (22-05-2009), folio (04).
Documento que se valora de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece:

“Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso un (01) año, mediante diligencia de fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), los accionantes ciudadanos JOHANA CAROLINA OLIVAR GIL y JESUS ENRIQUE GARCIA PACHECO, comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado en donde solicitaron la conversión en divorcio, en este sentido peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por JESUS ENRIQUE GARCIA PACHECO y JOHANA CAROLINA OLIVAR GIL, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 27/01/2011, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil nueve (22/05/2009), por ante el Registro Civil del de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 71, folio 75.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
El Secretario Accidental

Abg. Johnny Gutiérrez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 de la tarde.)

Marifer.