REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, dieciocho (18) de febrero del dos mil trece (2013)
202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 7990

SOLICITANTES: FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ MEJIAS Y ELVIRA MARGARITA MATA MARCANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 8.055.487 y V- 10.581.352 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EDDYT MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 12.238.167 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.090 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 10/12/2012, por ante el Juzgado distribuidor del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ MEJIAS Y ELVIRA MARGARITA MATA MARCANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 8.055.487 y V- 10.581.352 respectivamente. Debidamente asistidos por el abogado EDDYT MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 12.238.167 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.090 respectivamente. Mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha diez (10) de junio del mil novecientos ochenta y seis (10/06/1986), por ante la prefectura civil del distrito Guanare estado portuguesa, y que han permanecido separados de hecho desde hace diez (10) años, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron si haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Durante nuestra unión matrimonial si procreamos tres (03) hijos que llevan por nombre: CARELVI DEL VALLE GONZALEZ MATA, YONIVENTURA FRAVIER GONZALEZ MATA, FRAVIER FRANCISCO GONZALEZ MATA.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 12/12/2012.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 219, folio 188 Vto., emanada por ante La Prefectura Civil del distrito Guanare del estado portuguesa, en la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y cinco 10/06/1986. (Folio 02)
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana CARELVI DEL VALLE 12/07/1982 (folio 03)
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YONIVENTURA FRAVIER, 13/04/1985 (folio 04)
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana FRAVIER FRANCISCO, 29/11/1989 (folio 05)
• Copia simple de la cedulas de identidad de los hijos del los solicitantes CARELVI DEL VALLE GONZALEZ MATA, YONIVENTURA FRAVIER GONZALEZ MATA, FRAVIER FRANCISCO GONZALEZ MATA.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, reflejado en donde se abstiene de formular oposición reflejada en el folio (11) del presente expediente. Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ MEJIAS Y ELVIRA MARGARITA MATA MARCANO conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ MEJIAS Y ELVIRA MARGARITA MATA MARCANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 8.055.487 y V- 10.581.352 respectivamente; de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha el diez (10) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986) por ante la prefectura civil del distrito Guanare del estado portuguesa,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara

El secretario temporal,
Abg. Johnny Gutiérrez


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:30pm del mediodía, Conste,

Exp. Nº 7990
HRRG/GA