REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, ocho (08) de febrero dos mil trece (2013).
202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 7978

SOLICITANTE: RUBEN DARIO SOTO VIÑA, venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 8.051.954.

ABOGADO ASISTENTE: SALVADOR ARABELLA LA CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.546.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por el ciudadano RUBEN DARIO SOTO VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 8.051.954, asistidos por el profesional del derecho SALVADOR ARABELLA LA CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.546 y recibido en fecha 05 de diciembre de 2012, por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 06-12-2012.
La solicitante manifiesto en su escrito libelar: que contrajo matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de julio del año mil novecientos setenta y nueve (26-07-1979), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el mes de septiembre del año dos mil dos mil seis (2006) hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 06/12/2012.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RUBEN DARIO SOTO VIÑA e YRIS ANEIDA ESPINAL, anotada bajo el Nº 310, folios 18 fte, de fecha veintiséis de julio de mil novecientos setenta y nueve, emanada del Registrador Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (folio 03), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre la solicitantes desde el veintiséis (26) de julio de mil novecientos setenta y nueve (26-07-1979). Y así se establece.
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos YRIS ENEIDA ESPINAL y RUBEN DARIO SOTO VIÑA (folio 04). Y así se establece.

El solicitante alego como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de la parte por autoridad de Ley, en este sentido la ciudadana YRIS ANEIDA ESPINAL, fue citada en fecha 15/01/2013, tal como consta al folio 10 del presente expediente, quien compareció por ante la sala de este tribunal en fecha 18/01/2013 a manifestar su conformidad con la solicitud los hechos expuesto por el ciudadano RUBEN DARIO SOTO, en su escrito de solicitud. En consecuencia ente tribunal declara terminado el proceso y ordena el archivo del presente expediente, de conformidad con el último aparte del artículo 185-A, del Código Civil.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por el ciudadano RUBEN DARIO SOTO VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.050.954, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por el referido ciudadano, en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos setenta y nueve (26-07-1979), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
De conformidad con los artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copias certificadas correspondientes, una vez que la parte solicitante consigne los fotostàtos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria

Abg. Natalia Rodriguez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana, conste.
Exp. N° 7978