REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013).
202° y 153°
EXPEDIENTE N°: 8001

SOLICITANTES: JOSE GABRIEL DIAZ CANELONES y GENESIS DEL VALLE TOTUMO D`SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 20.543.756 y 19.857.641, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NIDIA ALICIA ROCHA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 136.679.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos JOSE GABRIEL DIAZ CANELONES y GENESIS DEL VALLE TOTUMO D`SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.543.756 y 19.957.641, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho NIDIA ALICIA ROCHA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.879 y recibido en fecha 18 de diciembre de 2012, por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 19-12-2012.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil seis (01-12-2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial no procrearon hijos, que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Negro Primero de Quebrada de la Virgen Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el nueve (09) de enero del año dos mil siete (2007, hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 19/12/2012.

Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 35, de fecha primero (01) de diciembre de dos mil seis (2006), emanada del Registrador Civil de la Parroquia Quebrada de la Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (folio 02), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Primero de Diciembre del año dos mil seis (01-12-2006). Y así se establece.

Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE GABRIEL DIAZ CANELONES y GENESIS DEL VALLE TOTUMO DÀNTIAGO.

Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio ocho (08) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSE GABRIEL DIAZ CANELONES y GENESIS DEL VALLE TOTUMO D`SANTIAGO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSE GABRIEL DIAZ CANELONES y GENESIS DEL VALLE TOTUMO D`SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.543.756 y 19.957.641, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos ochenta y dos, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, ocho (08) de febrero del dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara

La Secretaria

Abg. Natalia Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:40 de la tarde, conste.
Exp. Nº 8001