REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000640.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018419.

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:

Recurrente: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro, en su condición Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Procesado: AGUILAR FERNÁNDEZ RICARDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.697.805

Defensa: Abg. Laura Adams.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, de conformidad al artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Especial de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial de Genero, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 001/11/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acordó revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano AGUILAR FERNÁNDEZ RICARDO RAFAEL, titular de la cédula de identida dNº 19.697.805, y acuerda en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho la Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro, en su condición Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 001/11/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acordó revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano AGUILAR FERNÁNDEZ RICARDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.697.805, y acuerda en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Febrero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Febrero de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-018419, interviene la la Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro, en su condición Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 15/01/2013, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 01/11/2012, hasta el día 21/01/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 16/11/2012. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 26/11/2012, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado a la defensora privada Abg. Laura Adams, hasta el día 28/11/2012, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo su derecho a contestar el Recurso de Apelación la parte emplazada en fecha 26-11-2012. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante la decisión anterior emanada por el Abg. Oswaldo González, quien funge como Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el Ministerio Público quiere señalar que partiendo de la revisión exhaustiva del Auto en comento, se observa que existe un análisis contradictorio de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo en el cual decide SUSTITUIR la medida de Privación Judicial preventiva de libertad por una menos gravosa establecida en el articulo 256 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 Ejusdem.

En tal sentido es necesario precisar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Art. 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez
o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del contenido del referido artículo, se observa la facultad del Juez de REVISAR, las veces que lo considere pertinente, siempre y cuando examine la necesidad del mantenimiento de las Medidas o la Sustitución por una menos gravosa, en el caso de marras el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial decidió, revisar y sustituir la Medida de Privación Judicial fundamentándose en que fecha 18 de Octubre del 2012 llega un informe médico según oficio 6419 suscrita por José Motta Bravo titular de la cédula de identidad N° 3.835.678, donde se observa que el ciudadano AGUILAR FERNÁNDEZ RICARDO RAFAEL titular de la Cédula de Identidad N° y— 19.697.805, presenta politraumatismo en accidente de transito ocurrido en fecha 24—09-2012 y presenta homologia izquierda intensa y ganalgiade igual lado, antecedente patológico sufre de adenoide y se recomienda sea evaluado en el servicio de traumatología (traurriatólogo Antonio María Pineda) que sea asistido en sus necesidades personales por la limitación de movimiento de hombro izquierdo.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, obsérvese las fecha de la audiencia de la Calificación de Flagrancia el 22/09/2012 fecha esta en la que dicta el propio Juez Abg. Oswaldo González dicta la Medida Privativa de Libertad, y según su fundamentación en fecha 24f09/2012 el hoy acusado sufre un accidente de transito, es decir, que el acusado sufrió el accidente de transito estando privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, no deja de causar asombro lo ilógico, absurdo e insensato de la decisión del referido juzgador, como puede comprometerse las resultas del proceso y la credibilidad de los árganos Administradores de Justicia al dictar una Medida Cautelar sin fundamento Jurídico alguno? Estima esta Representante Fiscal muy respetuosamente, que tal fundamento no se basta para nada desvirtuar lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos e a de un hechos punibles cuya pena a imponer excede de 10 años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita ya que fueron unos hechos que ocurrieron en fecha 22/09/2012, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, elementos estos que fueron suficiente para decretar la Medida de Privaciri Judicial en contra del acusado como lo fue la presencia un testigos y de las víctima a pocos segundos de realizarse el hecho, así como también las evidencias de interés criminalistico incautadas al acusado en el procedimiento, todo esto fue valorado en la Audiencia Calificación Flagrancia, es por lo causa asombro, extrañeza y suspicacia a esta representación fiscal como por un Reconocimiento Medico de lesiones de transito supuestamente ocurrido con fecha posterior a que fue dictada la Medida Privativa de Libertad basta para que el Juzgador cambiara las circunstancias que dieron origen a que el mismo dictara la Medida Judicial Preventiva de Libertad la fundamentación realizada por el mismo es ambigua, confusa y fuera de todo basamento legal.

De igual modo se observa y se deja asentado que este Despacho Fiscal presento escrito de ACUSACIÓN FORMAL en contra del imputado AGUILAR FERNÁNDEZ RICARDO RAFAEL titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.697.805, por la comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA. DE LIBERTAD, AMENAZA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA. DELINQUIR en fecha 05/11/2012 evidenciándose notablemente de esta manera que no variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación, es por todo estos elementos que se interpone RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por lo cual considero y solicito sea Anulado el auto que declara la SUSTITUCIÓN de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al imputado AGUILAR FERNÁNDEZ RICARDO RAFAEL titular de la Cédula de Identidad N° y— 19.697.805

CAPITULO IV
PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, por lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR y por consiguiente sea REVOCADA la decisión emanada por la Juez Quinto en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 05 de octubre del 2012, y se ordene la imposición nuevamente de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ya que dicha decisión vulnera derechos de la Victima y así del Ministerio Público…”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 26/11/2012, la Defensora Privada Abg. Laura Adams, presentó su escrito de contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
NARRACION DE LOS HECHOS
QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO:

En fecha 22 de Septiembre de 2012 en audiencia de calificación de Flagrancia , por tribunal de Control nro 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constante de acta levantada a tal efecto y que fueron fundamentadas en la misma fecha donde se le decreto aprehensión flagrante, procedimiento ordinario medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándole a la Policía Municipal de Iribarren su traslado a CEPELLA como sitio de reclusión, presentándose la situación de que estos funcionarios si tener jurisdicción para salir del Estado, se dirigieron en la patrulla hacia dicha zona, produciéndose un accidente de transito donde resultaron gravemente lesionado, particularmente Ricardo Aguilar.

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

Observa la Defensa que el Ministerio Publico, fundamenta el Recurso de Apelación de Autos, fundamentada en numerales esto es el 4to del articulo 447 del COPP, en atención a que son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva , puesto que según sus argumentos esta decisión que se refiere establece un agravio a tenor de lo dispuesto en el articulo 436 del Código Adjetivo penal, ya que la decisión de la cual recurre es desfavorable a la victima y al estado venezolano, el cual genera un estado de inseguridad en lo referente a las resultas del presente proceso.
Ante lo cual resulta improcedente tal afirmación en lo que se refirme al numeral 4to dado que una de las condiciones por la cuales se decreto la medida cautelar mas gravosa de las previstas en el articulo 256 numeral lero del COPP , esto es arresto domiciliario es ante las condiciones constitucionales de Derecho a la salud consecuencialmente a la vida , que en ninguna forma causan un gravamen a la victima y que mal podrían generar inseguridad en las resultas del proceso, puesto que establecer tal afirmación seria negar por anticipado las presunciones de Estado de Afirmación de Libertad y presunción de Inocencia
Este solo hecho es más que suficiente para que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR por esta Corte de Apelaciones. Y así ha de ser decidido.

DE LA CONTESTAC1ON A LA APELACION

Sin embargo a todo evento esta defensa técnica pasa a establecer los siguientes argumentos de contestación a la Apelación interpuesta por el Ministerio Publico.

No existen elementos suficientes del análisis del presente asunto para que pudiere decretarse una medida de Privación Judicial Preventiva , lo cual se evidencia de todos y cada una de las actas que conforman el presente asunto, por considerar que no existían para esa fecha elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de nuestros patrocinados

Aunado a lo anteriormente expuesta se encuentra el hecho de que, para la fecha la presunción de inocencia que ampara a mis patrocinados, quedo reafirmada cuando el Juez de Control , como Juez de garantía y en estricto apego al Derecho la salud acordó conforme al 264 del COPP, medida cautelar de arresto domiciliario , dada las condiciones de salud que presenta de forma SOBREVENIDA DADO EL ACCIDENTE DE TRANSITO que casi le cuesta a la vida a ellos DESPUES DE DECRETADA LA PRIVACION DE LIBERTAD DADO QUE SE ORDENO SU RECLUSION EN CEPELLA , lo cual consta en las actas procesales y no como erróneamente lo estableció el Ministerio Publico , de que estando recluido en Uribana sufrió accidente de transito , dado que jamás fue ordenada su reclusión en dicho sitio y que el prenombrado accidente consta en el presente asunto e inclusive extraoficialmente se conoce de apertura de investigación administrativo contra de dichos funcionarios.

Ante estas circunstancia, dado las condiciones de salud descritas por el Informe del Medico Legista , que acreditan tales circunstancias dándole preeminencia el Juez de Control, a las condiciones de respeto a la salud y a la vida, dado que lo que se estableció fue una sustitución de la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del COPP, en aplicación de las garantías constitucionales y procesales

En el caso de marras y ante la consideración de que la medida de Detención Domiciliaria como medida de coerción personal de que trata el artículo 256 del COPP , se erige como la cautelar mas gravosa, consideración esta unánime tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia Patria.

Así como, se fundamenta esta petición en el contenido del articulo 264 del COPPP, en cuanto a la facultad revisora de las medidas de coerción personal.

(Omisis)…
Queda así contestado el Recurso de apelación Interpuesto por el Ministerio Publico, ofreciendo como medio de pruebas copias fotostáticas certificadas del asunto P 2012-18419 y solicitando que el Recurso sea declarado sin lugar.

UNICO

Sobre la base de lo establecido anteriormente para que pueda mantenerse un decreto de Privación judicial preventiva de Libertad, deben existir TAXATIVAMENTE los siguientes presupuestos;

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

Asimismo los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal enmarcan la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, dentro del principio de la proporcionalidad y la excepcionalidad propia de la condición restrictiva, que implica dictarla como medida de coerción cautelar extrema.

Sin embargo, como se ha citado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar, sentando la concurrencia de los presupuestos previstos por ley, estén íntimamente vinculados al fomus boni iuris y al periculum in mora, que no es otra cosa que la demostración de la existencia de un hecho relevante para el Derecho Penal, presentado de forma tal, que el Juez tenga el convencimiento de la posible responsabilidad penal del imputado, pero además lo suficientemente grave, como para presumir que por las resultas del mismo el imputado, pudiese intentar acciones propias a neutralizar la administración de la justicia y, hacer incurrir en el tan temido retardo al proceso, bien por que se abstraiga de la esfera de su aplicación, o bien por que entorpezca abiertamente la investigación, la cual en el presente caso es imposible, por cuanto estamos en presencia de una persona que nada tiene que ver con los hechos investigativos. Y en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización este jamás existió, a tal extremo que el no pudieren mis representados influir determinantemente en testigos o expertos o en forma alguna destruir, modificar u ocultar elementos de prueba

Por lo manifestado anteriormente, ha de inferirse que el auto que motiva la excepcional Medida Privativa de Libertad, si bien es facultad del Juez de Control, debe estar sujeta estrictamente a as formalidades propias del Código Adjetivo el cual contempla la excepcionalidad de la medida, especialmente han de emerger de su sola lectura las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del Juez, para estimar que estaban dadas las condiciones previstas en el ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, las cuales prevén el grave peligro de fuga y de obstaculización.

PETITORIO.

Por todas estas razones de Hecho y de Derecho y con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, concatenado con la exclusión del peligro de fuga es, por lo que DOY POR CONTESTADA LA APELACION SUSTENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA LA DESICION QUE OTORGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE LA LIBERTAD PARA MI DEFENDIDO.
Es por ello que solicitamos se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE APELACION se mantengan las Medidas Cautelares impuestas a mi defendido las cuales ha cumplido a cabalidad hasta la presente fecha.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar la presente contestación, copias de todos los folios que conforman el presente asunto, a los fines de comprobar que no existe elemento argumentos algunos para decretar una Medida de Privación judicial Preventiva a la de la Libertad, as cuales deberán ser remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones, por el Tribunal de la causa te la situación de no haberse obtenido debido a problemas de sistema IURIS…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 001/11/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acordó revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano AGUILAR FERNÁNDEZ RICARDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.697.805, y acuerda en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “(Omisis)… el Ministerio Público quiere señalar que partiendo de la revisión exhaustiva del Auto en comento, se observa que existe un análisis contradictorio de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo en el cual decide SUSTITUIR la medida de Privación Judicial preventiva de libertad por una menos gravosa establecida en el articulo 256 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 Ejusdem. (Omisis)… en el caso de marras el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial decidió, revisar y sustituir la Medida de Privación Judicial fundamentándose en que fecha 18 de Octubre del 2012 llega un informe médico según oficio 6419 suscrita por José Motta Bravo titular de la cédula de identidad N° 3.835.678, donde se observa que el ciudadano AGUILAR FERNÁNDEZ RICARDO RAFAEL titular de la Cédula de Identidad N° y— 19.697.805, presenta politraumatismo en accidente de transito ocurrido en fecha 24—09-2012 y presenta homologia izquierda intensa y ganalgiade igual lado, antecedente patológico sufre de adenoide y se recomienda sea evaluado en el servicio de traumatología (traurriatólogo Antonio María Pineda) que sea asistido en sus necesidades personales por la limitación de movimiento de hombro izquierdo. Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, obsérvese las fecha de la audiencia de la Calificación de Flagrancia el 22/09/2012 fecha esta en la que dicta el propio Juez Abg. Oswaldo González dicta la Medida Privativa de Libertad, y según su fundamentación en fecha 24f09/2012 el hoy acusado sufre un accidente de transito, es decir, que el acusado sufrió el accidente de transito estando privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, no deja de causar asombro lo ilógico, absurdo e insensato de la decisión del referido juzgador, como puede comprometerse las resultas del proceso y la credibilidad de los árganos Administradores de Justicia al dictar una Medida Cautelar sin fundamento Jurídico alguno? Estima esta Representante Fiscal muy respetuosamente, que tal fundamento no se basta para nada desvirtuar lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos e a de un hechos punibles cuya pena a imponer excede de 10 años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita ya que fueron unos hechos que ocurrieron en fecha 22/09/2012, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, elementos estos que fueron suficiente para decretar la Medida de Privaciri Judicial en contra del acusado como lo fue la presencia un testigos y de las víctima a pocos segundos de realizarse el hecho, así como también las evidencias de interés criminalistico incautadas al acusado en el procedimiento, todo esto fue valorado en la Audiencia Calificación Flagrancia, es por lo causa asombro, extrañeza y suspicacia a esta representación fiscal como por un Reconocimiento Medico de lesiones de transito supuestamente ocurrido con fecha posterior a que fue dictada la Medida Privativa de Libertad basta para que el Juzgador cambiara las circunstancias que dieron origen a que el mismo dictara la Medida Judicial Preventiva de Libertad la fundamentación realizada por el mismo es ambigua, confusa y fuera de todo basamento legal…”

Así las cosas, señala el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta alzada, que el presente caso se sigue por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, de conformidad al artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Especial de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial de Genero, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano AGUILAR FERNÁNDEZ RICARDO RAFAEL, se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, dado que existen unos hechos punibles que merecen pena privativa de la libertad, como lo son los delitos precalificados por el Ministerio Público referidos ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, LESIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AMENAZA AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el procesado de autos ha sido autor en la comisión de los delitos supra mencionados. Asimismo observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto los delitos exceden en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, se trata de unos delitos que atenta contra la seguridad de las personas, su patrimonio, así como a la vida, siendo que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social.

Por su parte el artículo 239 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, y siendo que los delitos imputados a los procesados de autos, exceden de dicho limite, es por lo que considera esta alzada, que lo procedente en este caso, es la declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Aunado a ello, y en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador ad quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez de Primera Instancia, debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, por lo que al asistirle la razón al recurrente de autos, en la presente denuncia, se declara Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma observa esta Corte de Apelaciones que, el Tribunal A Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, sólo se limita decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los procesados de autos, sin antes indicar la razón lógica en virtud de la cual se baso para decretar dicha medida cautelar, en atención a ello se desprende, que existe una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento de hecho y de derecho que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo impugnado.

En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Por otra parte señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

Asimismo, es preciso indicar lo establecido en los artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:
“…ART.- 157.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
“…ART. 232.-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas…”

En atención a los artículos antes trascritos, se desprende la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación de las exigencias establecidas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Tribunal A quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante la cual impone la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 (HOY 242) ordinales 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los procesados de autos, por lo que, considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el la Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro, en su condición Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 001/11/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acordó revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano AGUILAR FERNÁNDEZ RICARDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.697.805, y acuerda en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria; en consecuencia, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro, en su condición Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 001/11/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acordó revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano AGUILAR FERNÁNDEZ RICARDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.697.805, y acuerda en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión del Tribunal A Quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadanos AGUILAR FERNÁNDEZ RICARDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.697.805, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítase al Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 28 días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

José Rafael Guillén Colmenares

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000640
LRDR/emyp