REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003777
ASUNTO : KP01-P-2013-003777

JUEZA: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIA ABG. KATHERINE GARCIA
ALGUACIL: CARLOS VALECILLO
IMPUTADO (S):
LUIS ENRIQUE MENDEZ CORDERO no porta, De nacionalidad venezolana, natural. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito.
DEFENSA PUBLICA Nº 02: Abg. ALMARINA FERRER

FISCAL 27º DE FLAGRANCIA ABG. PEDRO CHACON
DELITO(S): Trafico Ilícito a de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (236 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (234 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 21-02-2013.-
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

LUIS ENRIQUE MENDEZ CORDERO no porta, De nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-04-93, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el sector la AV. Vargas con Av. Uruguay sector la Rivera casa S/N, cerca de la sala cinemateca aproximadamente a una calle hacia abajo, hijo de ANTONIO MENDEZ Y MARIA CORDERO. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

----------Se encuentran plasmados en acta policial de fecha 19 de Febrero del 2013, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Estado Lara, quienes encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la Avenida Vargas con Distribuidor Uruguay, calle principal del Barrio la Rivera (vía publica ), parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara realizan la aprehensión del ciudadano Luís Enrique Méndez Cordero CI: 25.842.866, se procedió a efectuar la inspección corporal , obteniendo como resultado la incautación en el bolsillo delantero del pantalón, un (01) envoltorio confeccionado de material sintético de color negro, contentivo en su interior de treinta y seis (36) envoltorios elaborados de material sintético transparente, atados con hilo pabilo de color blanco, contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga, la cual arrojo un peso bruto de Catorce coma cuatro (14,4) gramos y un peso neto de cuatro coma cinco (4,5) gramos de cocaína.
Policía del Estado Lara, Unidad de Operaciones Caninas, donde le fue incautada doscientos coma un gramos peso neto de marihuana.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose del delito de: Trafico Ilícito a de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: LUIS ENRIQUE MENDEZ CORDERO CI: 25.842.866, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad de los delitos, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible de: Trafico Ilícito a de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que presenta otros asuntos ante este Circuito Judicial Penal.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: LUIS ENRIQUE MENDEZ CORDERO CI: 25.842.866.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: LUIS ENRIQUE MENDEZ CORDERO CI: 25.842.866, por la presunta comisión del delito de: Trafico Ilícito a de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: LUIS ENRIQUE MENDEZ CORDERO CI: 25.842.866, conforme a los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.– Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-




El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García