REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2013

ASUNTO: KP01-D-2011-001262


FUNDAMENTACION DE NEGATIVA DE CAMBIO DE SANCION
DE PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 21-02-2013, mediante el cual negó cambio de medida Sancionatoria de Privación de Libertad al Joven: IDENTIDAD OMITIDA por ley especial. SE DEJA CONSTANCIA QUE VERIFICADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUISA SIGANADA BAJO EL NÚMEROP KP01-D-2011-748 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2, DE ÉSTA SECCIÓN PENAL. Observando para decidir lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA

Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “solicito se le revise la sanción a mi representado y le sea impuesta una medida menos gravosa, en virtud de que consta informe de buena conducta y de progresividad, con lo cual se puede comprobar que tiene la disposición de mejorar su conducta”. Es todo. Se le concede la palabra a su defendido, quien expuso: “solicito la revisión de la sanción, me voy a portar bien y voy a cumplir con las condiciones que me impongan”. Es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “aun cuando ha cumplido las metas a corto y mediano plazo y ha mantenido una conducta acorde al reglamento de la institución, tal como es su obligación, me opongo en virtud de la gravedad del daño causado”. Es todo.

Esta Juzgadora para decir Observa:

Este tribunal observa que el joven fue sancionado por el tribunal de Juicio a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) años, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 4 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, es conveniente señalar la entidad del Delito cometido, es negada por cuanto; por lo tanto es evidente que no existe por parte del adolescente el vencimiento de las carencias y dificultades observadas en el plan individual realizado por el equipo multidisciplinario, por lo que para esta Instancia es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida, es por lo que se estima necesario que los mismos se mantengan de conformidad con el artículo 647. “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya, por lo que este juzgador declara negada LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: UNICO: se Niega la solicitud de revisión de la medida del sancionado IDENTIDAD OMITIDA por ley especial en consecuencia se ratifica la privación de libertad, en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese y publíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. ALEXANDER GODOY JUAREZ