REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA
N°_08
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado BELLORIN CARO PEDRO JOSÉ, en su carácter de Defensor Privado del acusado LUÍS ALBERTO CEBALLOS UTRERA, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2013 y publicada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 20 de junio de 2013, se recibieron las actuaciones y se les dio entrada. En fecha 21 de junio de 2013 se les dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
De este modo, la Corte a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado BELLORIN CARO PEDRO JOSÉ, en su condición de Defensor Privado del acusado LUÍS ALBERTO CEBALLOS UTRERA, carácter que se encuentra debidamente acreditado en las actuaciones principales, estando legitimado para ejercer el presente Recurso de Apelación, se da por satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, esta Corte observa lo siguiente:
- En fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 03, publicó el texto integro de la sentencia definitiva, en la que condena al ciudadano LUIS ALBERTO CEBALLOS UTRERA.
- Vista la certificación de los días de audiencias realizada por la Secretaria del Tribunal a quo, Abogada MARIELYS ROJAS, cursante al folio 139 de la presente pieza, se aprecia, que deja constancia que la notificación del defensor privado Abogado PEDRO BELLORIN, se produjo el día 08 de mayo de 2013, cuando de la revisión efectuada a las actuaciones, se verifica que la notificación del referido defensor, se produjo efectivamente el día 06 de mayo de 2013, tal como consta al folio 109 de la presente pieza, de modo que esta Alzada en garantía a la celeridad procesal, procede en este acto a subsanar el error en atención al Calendario Judicial, por lo que desde la notificación personal del recurrente (06/05/2013), hasta el día en que interpuso el recurso de apelación (17/05/2013), transcurrieron NUEVE (9) DÍAS HÁBILES, a saber: 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2013, declarando satisfecho lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Que en relación a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que la sentencia publicada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, es recurrible de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, señala el recurrente en su medio de impugnación las causales contenidas en los ordinales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar el fundamento de las mismas; razón por la que esta Corte, al apreciar que el presente medio de impugnación no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se contrae el deber de considerar su trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no dió contestación al recurso de apelación de sentencia, conforme lo preceptuado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo observa este Tribunal de Alzada, que el Juzgado de Primera Instancia, realizó las diligencias necesarias a los fines notificar personalmente al acusado LUIS ALBERTO CEBALLOS UTRERAS, de la publicación de la sentencia, constatándose en los autos a los folios 110, 125 y 133 de la presente pieza, oficios suscritos por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos de esta ciudad, donde deja constancia que no fue trasladado hasta la sede del Tribunal por haberse negado a salir, considerando esta Superior Instancias, que efectivamente el acusado no tiene interés en el proceso, sin embargo, su derecho se encuentra garantizado con su defensor privado, quien oportunamente ejerció el derecho de apelación.
Una vez verificado por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como se indicó up supra, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado BELLORIN CARO PEDRO JOSÉ, en su carácter de defensor privado del acusado LUÍS ALBERTO CEBALLOS UTRERA, en contra de la sentencia publicada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, procediéndose a la fijación de la respectiva audiencia oral para la vista del recurso de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado BELLORIN CARO PEDRO JOSÉ, en su carácter de defensor privado del acusado LUÍS ALBERTO CEBALLOS UTRERA, en contra de la sentencia publicada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia, se fija a las diez (10:00) de la mañana, del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, para que tenga lugar la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, regístrese, publíquese y líbrese las correspondientes boletas de citación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLÍS MEJÍAS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP N° 5633-13
ASM/