REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2013, por el Abogado JUAN CARLOS FREITEZ en su condición de Defensor Privado de los imputados BONILLA ADAN FREDDY JOSE, PATACON AMARO ADELIS FRANCISCO y CASTILLO DAVID ENRIQUE, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que calificó la detención de los referidos imputados en situación de flagrancia, acogió las precalificaciones de los delitos de EVASION FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 256 primer parágrafo del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENZOLANO, decretándoles la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el Parágrafo Primero del articulo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de julio de 2013, se recibieron las actuaciones y se les dio entrada. En fecha 04 de julio de 2013, se le dio el trámite de ley correspondiente y se designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado ADONAY SOLIS MEJIAS.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS FREITEZ, en su condición de Defensor Privado de los imputados BONILLA ADAN FREDDY JOSE, PATACON AMARO ADELIS FRANCISCO y CASTILLO DAVID ENRIQUE, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 149 al 151 del presente cuaderno, la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual se dejó constancia, que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (05/06/2013), hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación (07/06/2013), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 06 y 07 de junio de 2013, por lo que fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación al escrito de contestación interpuesto por los Abogados APOLONIO JOSE CORDERO CASTRO y EMMANUEL ALEXANDER PEREZ SALAZAR, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, desde el día en que fueron debidamente emplazados (11/06/2013), tal y como consta en la boleta inserta al folio 08, hasta la fecha del escrito de contestación del recurso (13/06/2013), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 12 y 13 de junio de 2013, por lo que fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse decretado en contra de los imputados BONILLA ADAN FREDDY JOSE, PATACON AMARO ADELIS FRANCISCO y CASTILLO DAVID ENRIQUE, la medida de privación judicial preventiva de libertad; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS FREITEZ, en su condición de Defensor Privado de los imputados BONILLA ADAN FREDDY JOSE, PATACON AMARO ADELIS FRANCISCO y CASTILLO DAVID ENRIQUE, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 5643-13.
ASM/