REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 06
ASUNTO N ° 5644-13
PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
RECURRENTE: DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO GERARDO GUEVARA EREU
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS: ABOGADA ZOILA
IMPUTADO: JONATHAN JOSÉ PALMA ALVARADO
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION DE AUTO
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Junio de 2013, por el Abogado GERARDO GUEVARA EREU, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó calificó la aprehensión del ciudadano JONATHAN JOSÉ PALMA ALVARADO como flagrante y decretó en su contra la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputársele la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado GERARDO GUEVARA EREU actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado JONATHAN JOSÉ PALMA ALVARADO, tal y como consta al folio setenta y ocho (78) del cuaderno de apelación. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87), certificación de días de audiencias desde la fecha de la decisión dictada (24/05/2013), hasta la interposición del recurso de apelación (07/06/2013), transcurriendo ocho (08) días hábiles de audiencias, correspondiente a los días 27, 28, 30 de mayo de 2013 y 03, 04, 05, 06 y 07 de junio de 2013; no obstante, previa revisión exhaustiva de la causa se constató que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral el imputado fue asistido el mismo de una Defensora Pública, y que en esa misma fecha éste solicito la designación de un Defensor de Confianza, quien fue juramentado en fecha 26 de mayo de 2013 y recibió copias simples de la totalidad del expediente en fecha 30 de mayo de 2013, razón por la cual, estiman los miembros de esta Corte de Apelaciones, que la fecha correcta para computarle el lapso para recurrir se inicia el 30/05/2013, por lo que desde ésta fecha hasta la interposición del recurso (07/06/2013), transcurrió CINCO (5) DÍAS HÁBILES DE AUDIENCIAS, correspondiente a los días 03, 04, 05, 06 y 07 de junio de 2013; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la norma procedimental, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Igualmente se dejó constancia que la Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.
En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 439 del texto penal adjetivo, por haberle impuesto al imputado de autos la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en cuya resolución resultó desfavorecido su representado, situación que contrae el deber para esta alzada de considerar el trámite del presente recurso bajo el supuesto indicado en la citada norma penal y de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GERARDO GUEVARA EREU, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó calificó la aprehensión del ciudadano JONATHAN JOSÉ PALMA ALVARADO como flagrante y decretó en su contra la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputársele la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diez (10) días del mes de Julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
El Secretario
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Strio.
EXP. N° 5644-13
MOdeO/jb.