REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 07
ASUNTO N ° 5647-13
PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
RECURRENTE: DEFENSORES PRIVADOS FERNANDO JOSÉ COLMENARES UZCÁTEGUI Y JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO
IMPUTADO: EDIXÓN ANTONIO RINCONES GONZÁLEZ
VICTIMAS: ENDYS JOSÉ ESCALONA COLMENARES
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION DE AUTO
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Junio de 2013, por los Abogados FERNANDO JOSÉ COLMENARES UZCÁTEGUI Y JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados, contra la decisión de fecha 06 de junio de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDIXÓN ANTONIO RINCONES GONZÁLEZ, al imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDYS JOSÉ ESCALONA COLMENARES.
A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados FERNANDO JOSÉ COLMENARES UZCÁTEGUI Y JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados del imputado EDIXÓN ANTONIO RINCONES GONZÁLEZ, tal y como consta al folio sesenta y ocho (68) del cuaderno de apelación. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio ciento siete (107), certificación de días de audiencias desde la fecha de la decisión dictada (06/06/2013), hasta la interposición del recurso de apelación (13/06/2013), transcurriendo CINCO (5) DÍAS HÁBILES DE AUDIENCIAS, correspondiente a los días 07, 10, 11, 12 y 13 de junio de 2013; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la norma procedimental, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Igualmente se dejó constancia que la Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.
En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 439 del texto penal adjetivo, por haberle ratificado al imputado de autos la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en cuya resolución resultó desfavorecido su representado, situación que contrae el deber para esta alzada de considerar el trámite del presente recurso bajo el supuesto indicado en la citada norma penal y de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2013, por los Abogados FERNANDO JOSÉ COLMENARES UZCÁTEGUI Y JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados, contra la decisión de fecha 06 de junio de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDIXÓN ANTONIO RINCONES GONZÁLEZ, al imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDYS JOSÉ ESCALONA COLMENARES.
Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diez (10) días del mes de Julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
El Secretario
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Strio.
EXP. N° 5647-13
MOdeO/jb.