REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA UNICA
N° 04
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2013-000995 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos JESUS ALEXANDER BRACHO Y ELIMAR DAYANA ZAPIAIN URDANETA, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por unirle amistad con la Abogada YMARA JOSEFINA GARCIA RIVERO quien funge como Defensora Privada del imputado JESUS ALEXANDER BRACHO.
El Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Visto que en funciones como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, me corresponde el conocimiento de la presente causa numerada PP11-P-2013-995, seguida a los imputados; JESUS ALEXANDER BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 15.214.824 por el delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para la imputada ELIMAR DAYANA ZAPIANIN UDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 17.985.977 por el delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 83 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien al hacer la revisión de las actuaciones de la causa advierte este juzgador lo siguiente:
Consta en auto la aceptación del abogado en ejercicio Abg. YMARA JOSEFINA GARCIA RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.482, titular de la cédula de identidad Nº 6.116.804 de fecha 5 de abril de 2013, asumiendo la defensa del imputado JESUS ALEXANDER BRACHO.
Notando este juzgador que con dicha abogada nos une una relación de amistad por aproximadamente 8 años, por lo que en aras de una justicia transparente que se exprese en una decisión libre de prejuicios, es por lo que considero que lo prudente ha de ser que este juzgador se inhiba del conocimiento de esta causa.
En consecuencia, considerando las circunstancias señaladas, causal suficiente ME INHIBO, de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así las cosas, observa esta Corte, que el Juez de control Nº 01, fundamenta su inhibición en la amistad manifiesta con la Defensora Privada, Abogada YMARA JOSEFINA GARCIA RIVERO, señalando que su imparcialidad se ve altamente comprometida.
Al respecto, establecen los autores ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288, respectivamente, que:
“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, (Tomo I, Pág. 263), que expone:
“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”
De lo anterior se desprende, que ciertamente la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientemente capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en relación al proceso penal, las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación con la “amistad” ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de “amistad íntima”, que “debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo”, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas.
Por otra parte, se le recuerda al Juez inhibido, Abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA que esta Corte de Apelaciones en decisión Nº 03 dictada en fecha 04 de octubre de 2012, en la causa Nº 5443-12, acordó cambiar el criterio sostenido en cuanto al fundamento de esta causal invocada como lo es la amistad manifiesta, en relación a que toda inhibición planteada sólo con lo manifestado por el Juez de Instancia, sin la consignación de un medio de prueba que permita formarle a esta Corte un criterio objetivo sobre los hechos planteados, será declarada sin lugar, ello a los fines de evitar que sea utilizada esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, o bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia. Criterio éste que ya ha sido adoptado en subsiguientes decisiones, tal y como así ha quedado plasmado en decisiones dictadas por esta Alzada en las causas penales Nos. 5213-12, 5265-12 y 5405-12 con ponencia de la Jueza de Apelación, Abg. MAGÜIRA ORDOÑEZ, ello en estricto cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente N° 08-1497, que con carácter vinculante indicó lo siguiente:
“…es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de Subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro, en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes, como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Subrayado de la Corte)
De tal manera que lo afirmado por el Juez inhibido con fundamento exiguo y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello permite considerar que la causal de inhibición no se encuentra constatable de forma objetiva en el asunto que conforma la presente incidencia, es así como resulta forzoso para esta Alzada establecer que al no existir causal fehaciente de inhibición, lo procedente es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza de Control N° 1, Extensión Acarigua, Abogado Antulio Ernesto Guilarte. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el Artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. ADONAY SOLIS MEJIAS
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza con ____ folios útiles, y oficio N° _____ Conste.-
El Secretario.-
Exp. 5649-13
MOdeO/