REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 01
Causa N°: 5614-13
JUEZ PONENTE: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
RECURRENTE: Defensora Pública, Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRÍGUEZ.
ACUSADO: HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL.
REPRESENTANTE FISCAL: Abogada MARÍA GABRIELA MAGO, Fiscal Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito.
VÍCTIMA (occiso): YOHANNY ANTONIO PÉREZ TOVAR.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva.
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo de la Jueza Provisorio Abogada CARMEN TERESA SANOJA CHÁVEZ, por sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2013 y publicada en fecha 25 de abril de 2013, CONDENÓ al acusado HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOHANNY ANTONIO PÉREZ TOVAR (occiso).
Contra la referida decisión, la Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del acusado HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL, interpuso recurso de apelación, con base en los ordinales 2º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
En fecha 30 de mayo de 2013, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 04 de julio de 2013, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, compareció la recurrente Defensora Pública Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRÍGUEZ, el acusado HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL previo traslado. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, de los herederos o causahabientes de la víctima, así como del Abogado MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ asistente de la víctima, quienes estaban debidamente notificados tal y como consta en autos.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 22 de junio de 2011, la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación (folios 54 al 67 de la Pieza Nº 03) contra el ciudadano HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL, por ser el autor del siguiente hecho:
“En fecha 15-08-2010 aproximadamente a las 11 de la noche en la Calle Principal del Caserío La Felicidad del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en el Establecimiento Comercial el Caney La Posada del Llanero, JAIRO ANTONIO PÉREZ RIVERO, ARGENIS ANTONIO TORRES, NAUDY FERNANDO DELGADO NIERIZ, ÁNGEL ANSELMO TOVAR VIDAL, ELIODAN TOVAR VIDAL y YOHANNI ANTONIO PÉREZ TOVAR, protagonizan una Riña Tumultuaria o colectiva en dicho Establecimiento Comercial "Caney La Posada del Llanero", fecha en que se celebra La Feria de la Cachapa, estando en el interior del Caney ÁNGEL ANSELMO TOVAR VIDAL, inicia la riña golpeándole el rostro a YOHANNI ANTONIO PÉREZ TOVAR, motivo por el cual, salen a la calle para dirimir sus diferencias, acto seguido se presenta el ciudadano HELQUIS ISELE TOVAR VIDAL portando ilícitamente un Arma Blanca (Cuchillo) y amenazando con este instrumento al indicar "EL QUE SE META LE DOY" y YOHANNI ANTONIO PÉREZ TOVAR apodado EL NIÑO lo enfrenta, recibiendo por parte de HELQUIS ISELE TOVAR VIDAL, 'UNA HERIDA PUNZO CORTANTE EN LA REGIÓN DEL HIPOGASTRICA DEL LADO DERECHO, que le produce la muerte sin asistencia médica en el sitio de suceso. Una vez cometido el hecho de sangre y ver gravemente herido en el suelo a YOHANNI ANTONIO PÉREZ TOVAR, su atacante HELQUIS ISELE TOVAR VIDAL, se deshace del arma blanca incriminada, lanzándola hacia un cultivo de maíz y huye en veloz carrera del sitio del hecho, por cuanto los familiares y vecinos del sector, lo persiguieron con la intención de lincharlo, este se esconde en su vivienda, lugar a donde llegó la poblada enardecida, amenazándolo que si no salía y daba la cara, lo quemarían con todo casa, lo que motivo la intervención de la comisión policial integrada por el SUB/INSP (PEP) ANTONIO MONTILLA, C/2D0 (PEP) LUIS MORENO Y EL AGENTE (PEP) RAÚL ARROLLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Coronel Miguel Antonio Vázquez, de Turen, del Estado Portuguesa y destacados en la Comisaría "General. Rafael Urdaneta" del Municipio Santa Rosalía, donde hacen constar que el dueño de la casa, ciudadano HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL le había dado una puñalada al ciudadano YOHANNY ANTONIO PÉREZ TOVAR causándole la muerte en una riña colectiva, por lo que proceden a su aprehensión en situación de flagrancia de delito de HOMICIDIO..."
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 167 al 186 de la Pieza Nº 03), decidiendo lo siguiente:
“DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOHANNY ANTONIO PÉREZ TOVAR, y en contra de los ciudadanos ANGEL ANSELMO TOVAR VIDAL, y NAUDY FERNANDO DELGADO NIERIZ, ya identificados, por la comisión del delito de PARTICIPE EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOHANNY ANTONIO PÉREZ TOVAR, por cuanto existen fundamentos serios que determinan la comisión del delito atribuido así como la participación de los acusados en el mismo, existiendo un pronóstico favorable de Sentencia Condenatoria en contra de los mismos.
2) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, mas no se admiten tales experticias para su incorporación por su lectura al Juicio por cuanto las mismas no fueron practicadas conforme a la regla de la Prueba Anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensora Pública ABG. ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, vale decir, las declaraciones de los testigos ciudadanos MAIDERNA COROMOTO TOVAR VIDAL, YOHANNA RAMONA RIVERO LUCENA, YHONY ALFREDO DELGADO VASQUEZ y NORAIDA DEL CARMEN TOVAR VIDAL, los cuales también fueron ofertados por el Ministerio Público como parte de buena fe, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso.
4) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOHANNY ANTONIO PÉREZ TOVAR…”
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2013 y publicada en fecha 25 de abril de 2013, el Tribunal de Juicio N° 01, Extensión Acarigua, condenó al acusado HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal, en los siguientes términos:
“…omissis…
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado : HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL, venezolano, natural del municipio Santa Rosalía, nacido el 05-05-1973, Cédula de identidad 12.091.696, de 39 años de edad, de profesión u oficios obrero, residenciado en la calle principal, caserío felicidad, calle 04 del Playón Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de (Occiso) YOHANNY ANTONIO PÉREZ TOVAR, imponiéndole la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena para el ciudadano HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL la siguiente: el mes de octubre del 2022, por encontrarse privado de libertad desde el día 16 de agosto de 2010 hasta la actualidad. Se mantiene como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública del acusado HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL, interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPITULO I
PRELIMINAR
Conforme a lo establecido en el ordinal 2o y 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso de APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA contra la decisión dictada en fecha 10/04/2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en la causa N° PP11-P-2010-002155, publicada en fecha 26 DE ABRIL DE 2013, donde declara culpable a mi defendido de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos y conforme a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2 y 5 interpongo el presente recurso por considerar que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica por las siguientes razones:
En el caso de marras, el a quo dicto sentencia condenatoria en contra de mi defendido, dándole pleno valor al solo dicho de los testigos que en ningún momento fueron testigos presénciales del hecho, sino que narran circunstancias que ésta defensa técnica considera no son elementos suficientes como para determinar que mi defendido se encuentre o no inmerso en el delito que se le atribuye, y por otra parte no se evacuó el reconocimiento médico forense a la víctima.
Por lo antes expuesto considera esta defensa que existe ilogicidad manifiesta en la motivación y violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica del a quo, ya que le dio pleno valor para dictar una sentencia condenatoria en contra de mi defendido en solo dichos de unos testigos que no presenciaron los hechos y que no fueron lo suficientemente contundentes para demostrar que el referido ciudadano haya sido el autor del delito por el cual se le acusa. Y por no aplicar debidamente las normas establecidas en el catálogo penal vigente.
I
PRIMERA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN
Cabe señalar que, el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; establece lo siguiente: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...". Siendo esto así, la precitada norma resguarda uno de los presupuestos de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como lo es, el derecho a una decisión motivada que le permita al justiciable conocer sin ambigüedades, las razones o fundamentos de hecho y derecho que sustentan el fallo, para poder ejercer efectivamente el derecho de impugnar los puntos de la decisión que le pudieran causar un gravamen.
DE LA VALORACIÓN DE LOS TESTIGOS Y EXAMEN MEDICO
En el caso de marras, el a quo dicto sentencia condenatoria en contra de mi defendido, dándole pleno valor al solo dicho de los testigos que en ningún momento vieron cuando mi patrocinado le causo la lesión al occiso, sino que presumen que fue el ciudadano HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL y narran circunstancias que ésta defensa técnica considera no son elementos suficientes como para determinar que mi defendido se encuentre o no inmerso en el delito que se le atribuye.
1.- LUIS ANTONIO PÉREZ, testigo refencial (sic), quien en su declaración fue muy claro al señalar: "no sé yo estaba en mi casa, cuando llegue estaba muerto, lo vi en el CDI muerto "Y a diferentes preguntas que le efectuara tanto el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la Juez, manifestó que él no estaba en el caney La Posada del Llanero donde se celebraba la feria del maíz. En su declaración manifiesta que es informado por su hija menor, pero en ningún momento presencio la comisión del delito. A criterio de esta recurrente este testigo no aporta ningún elemento que convenciera 3 los presentes en la sala de juicio oral de la posible participación de mi defendido en la comisión del delito.
2.- LUIS ALBERTO MORENO CASTILLO y RAÚL ANTONIO ARROYO COLMENAREZ: Funcionarios Policiales adscritos a la estación policial de Santa Rosalía, quienes participaron en el procedimiento policial, entre otras cosas señalan: ..." recibimos una llamada telefónica avisando que un grupo de personas en el caserío la felicidad querían a otro ciudadano, el oficial y otros compañeros nos dirigimos al caserío, cuando llegamos vemos un grupo de personas adyacentes a una residencia dialogamos con el grupo de personas y nos manifiestan que dentro se encontraba el ciudadano que había dado muerte en una riña a otro ciudadano, ellos pretendían darle fuego a la vivienda, nos dirigimos a la vivienda, salió el ciudadano y lo llevamos a la comisaría de la comandancia policial de Turen". A las distintas preguntas formalizadas por la representación Fiscal, la defensa y la Ciudadana Juez, el testigo manifestó que no tenía conocimiento de los hechos, solo una parte y la otra cuando llegamos al sitio, en el dialogo que tuvimos nos dieron unas versiones en el cual no podíamos hacer una averiguación exacta, de igual manera indico que no se enteró del sitio del suceso por que la llamada informo únicamente que un grupo de personas tenían acorraladas a otras personas en una vivienda; por tanto dicho testigo solo pudo dar fe del procedimiento de detención y resguardo a la integridad física de mi representado; desconociendo el hecho acaecido en el casero la Felicidad.
3.- ANDY ALCIDEZ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, testigo refencial (Sic), quien en su declaración fue muy claro al señalar: ..." yo andaba con el finao, empezó una discusión, entre Ángel Tovar y el finao...luego hubo una discusión entre los hermanos míos y mientras lo aparataba a ellos, nos dijeron que el finao estaba cortao". A las diferentes preguntas que le efectuara tanto el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la Juez, manifestó que el finao se desplazó hacia la carretera y todo se calmó, se desplazó hacia el kiosco y ahí fui informado que lo habían herido; expone igualmente que no escucho quien había herido al difunto y que no pude ver quien lo hirió en virtud de encontrarse en el kiosco. A criterio de esta recurrente este testigo solo puede dar fe de las distintas riñas que se produjeron ese día; y que si bien es cierto él estuvo con la víctima y lo auxilio, no es menos cierto que no puede acreditar que mi patrocinado haya sido quien le ocasiono la lesión; declaración que no aporto ningún elemento importante que acreditara la posible participación de mi defendido en la comisión del delito.
4.- DANY RUBÉN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, testigo refencial (Sic), quien en su declaración fue muy claro al señalar: ..."estábamos reunidos, cuando el señor Jovanni golpea a Ángel y ahí apareció el señor HERQUIS y en ese momento dice si dan un paso mas no respondo...y en ese momento liego un muchacho y dijo cortaron al niño..". A las diferentes preguntas que le efectuara tanto el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la Juez, manifestó sin titubeos que no sabe quién hirió a la víctima, en el caserío dicen que fue el acusado. No aportó ningún hecho concreto que pudiera permitir a las partes presentes en la sala de juicio oral, determinar de forma precisa la participación de mi defendido en la comisión del hecho punible. A criterio de la defensa este testigo no debe dársele pleno valor probatorio, ya que fue claro, preciso en el señalamiento de que no sabe quién hirió la víctima.
5.- ARGENIS ANTONIO TORRES SÁNCHEZ, quien manifestó en la sala de juicio lo siguiente: ..."estaba con Yovanny y él dice que va orinar, y entonces él estaba peleando con Ángel y llego Eliodan y le dio un golpe en la cara, ahí llego Herquis... al rato la víctima estaba solo y la gente decía que él se había desaparecido en la oscuridad". Al igual que el anterior testigo a las diferentes preguntas efectuadas por la representación Fiscal, la defensa y la Ciudadana Juez expuso de manera clara y precisa: el muchacho se fue para la carretera, yo me quede esperando a la gente, cuando llegue ya el muchacho estaba muerto, desconozco quien lo hirió. A juicio de esta defensa este testigo no debe dársele pleno valor probatorio, ya que de forma clara, indico que no sabe quién hirió a la víctima.
6.- HERNÁN ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, este testigo referencial depone lo siguiente: ..." escuchamos un alboroto vemos a Yovanny lesionado con un objeto, y a Herquis con un cuchillo." A las diversas preguntas efectuadas por la representación Fiscal, la defensa y la Ciudadana Juez expuso de manera clara y precisa: Yovanny estaba lesionado de un botellazo, yo no vi cuando fue agredido pero estaba sangrando en la cara, dicen todos que fue HERQUIS, yo no escuche nada de lo que dijo el acusado. Considera esta defensa que este testimonio no acredita la responsabilidad penal de mi patrocinado; toda vez que es conteste al igual que los anteriores testigos; que no saben quién lesiono de manera mortal al occiso.
7.- GREISNELLY ARGELY TORRES TOVAR, expone lo sigue ..." Marisela nos dijo que buscáramos el cuchillo por la parcela del señor Oswaldo Sojo, que lo había lanzado, a los tres días salimos a las 8 de la mañana a buscar el cuchillo y yo lo encontré debajo un monte...". Esta testigo (que no fue testigo del hecho ya que ella no estuvo en el lugar de los acontecimientos sino únicamente es protagonista del hallazgo del arma blanca. Así mismo manifestó a preguntas del fiscal que no vio solo manifiesta lo que le dijeron), indica por demás que se entera por su madre; y que su persona no estuvo presente cuando la señora Marisela dijo dónde estaría el cuchillo. Considera la defensa que este testimonio no es suficiente como para que el a quo dicte una sentencia condenatoria en contra de mi defendido.
8.- IRAIDA YELITZA PÉREZ RIVERO, manifestó en la sala de juicio entre otras cosas, lo siguiente: ..."yo me encontraba en Nirgua, cuando llegue supe que mi hermano estaba muerto y pasados tres (3) días conseguimos el cuchillo; tenia restos de sangre y se encontraba en la Parcela del Señor Oswaldo...".
Igualmente a lo manifestado por la testigo anterior; a las diversas preguntas efectuadas por la representación Fiscal, la defensa y la Ciudadana Juez de forma coherente y precisa respondió: "cuando la adolescente (Identidad Omitida po Razones de Ley) encontró el cuchillo, lo único que pensé será ese, a mí Marisela no me dijo que el cuchillo estaba en el lote de terreno, ella no estuvo en la búsqueda del cuchillo". Se evidencia con sus respuestas asertivas que lo expuesto por Marisela no fue impartido a los que emprendieron la búsqueda; y que además la mencionada ciudadana no participo en la búsqueda del arma. Sin embargo, la Ciudadana Juez no valora su declaración, por considerarla no cierta por la imposibilidad de confrontar la declaración con los elementos de convicción; supone que la testigo no quería narrar de manera clara los hechos. En base a las consideraciones en las que se fundamentó la Juez para no apreciarla como prueba indiciaria, esta defensa difiere toda vez que de forma clara, precisa indico todo cuanto sabia del hallazgo del cuerpo del delito y de la falsa información supuestamente aportada por la ciudadana Marisela. Debiéndola haber valorado ya que con su declaración se pudo determinar que existe la duda razonable de que el mencionado cuchillo fue el que le cerceno la vida a su hermano y que la sangre encontrada en el arma correspondía o no al occiso.
9.- BARTOLO VALDEZ Y DEIBIS DE ARMAS ROJAS : Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: quienes depusieron sobre LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2153 relacionada a la IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER y a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2152 AL SITIO DEL SUCESO ambas de fechas 16-08-2010; con lo manifestado en sala se determinó en primer lugar: que inspeccionaron el cadáver y apreciaron herida punzo cortante en la región hipogástríca del lado derecho; y en segundo lugar; se determinó las condiciones del sitio por ser abierto, no se encontró nada de interés criminalístico, resultando infructuosa la búsqueda. Por lo tanto dicho testigos solo pudieron dar fe de su labor como copartícipes en las referidas inspecciones; desconociendo el hecho acaecido en el casero la Felicidad y por consiguiente su labor científica no incrimina la responsabilidad penal de mi patrocinado
10.- LUIS ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ Y GUILLERMO ABREU, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: quienes expusieron sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA AL ÁREA DEL SEMBRADÍO N° 2181 de fecha 19-08-2010, con la misma se demostró la colección del arma blanca tipo cuchillo, de la cual no recordó si tenía sustancia pardo rojiza. Por lo tanto dicho testigos, al igual que los anteriores; solo pude dar fe de su labor como técnico e investigador en la inspección señalada; desconociendo los detalles del hecho acaecido en el casero la Felicidad y por consiguiente su labor científica no incrimina la responsabilidad penal de mi patrocinado.
11.- WILBETH ALEXANDRA GALINDEZ, Funcionaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: declaro sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLOGICO N° 1844 de fecha 20-08-2010, dejando constancia exclusivamente que la sustancia hemática en estudio si era de la especie humana. Esta defensa técnica considera que esta experticia carecer de pleno valor probatorio, toda vez que si bien es cierto que la sustancia estudiada es sangre y que la misma corresponde a la especie humana, no es menos cierto que la referida no determino de forma indubitable que correspondía al hoy occiso, ya que no se le practico oportunamente el examen de ADN o de Grupo Sanguíneo; en aras de darle mayor consistencia al estudio en cuestión y más aún si es el objeto del delito. En tal sentido, tal duda favorece a mi patrocinado.
12.- MAIDENA COROMOTO TOVAR VIDAL, quien en su declaración fue muy clara al señalar: ..." estando en la fiesta se formó una discusión con Yovanny y Ángel... en eso llega Jairo le da un golpe a Anni en la cabeza con una escopeta y queda inconsciente y después llega Herquis... al rato se oyen gritos diciendo que habían cortado a Yovanny..." A las diferentes preguntas efectuadas por la representación Fiscal, la defensa y la Ciudadana Juez expuso de manera clara y precisa: "No vi cuando hirieron a Yovanny, porque yo estaba con mi hermano que estaba tirado en el suelo, tengo entendidos que fue herido en la calle el occiso, Herquis se retira del sitio una vez que llevamos para la casa a mi hermano herido, mi hermano Herquis fue detenido por averiguaciones y me sorprendí porque él no fue". A juicio de la defensa este testigo no debe dársele pleno valor probatorio, ya que no aportó ningún hecho concreto que pudiera permitir a las partes presentes en la sala de juicio oral, determinar de forma precisa la participación de mi defendido en la comisión del hecho punible, considera la defensa no es suficiente como para que el a quo dicte una sentencia condenatoria en contra de mi defendido.
13.- YOHANA RAMONA RIVERO, expuso lo siguiente: ... " se formó una discusión con Ángel... la cual se extendió hacia la carretera, cuando estaban golpeando a Naudy, Jairo le da un golpe a Eliodan, todos se habían dispersado, el señor Herquis estaba auxiliando a su hermano, al ratico se oyeron los gritos que apuñalaron al niño...". Al igual que la anterior testigo supo que había herido a la víctima, mas no quien lo hizo. Estima la defensa que no es suficiente como para que el a quo dicte una sentencia condenatoria en contra de mi defendido, toda vez que desconoce quién pudo haber actuado en contra de la humanidad del hoy occiso.
14.- YHONNY ALFREDO DELGADO VASQUEZ, narra los siguiente: ..." hubo una discusión entre Ángel y Yovanny y me metí para desapartarlos y después de la pelea dicen que cortaron a Yovanny, Herquis se encontraba como a noventa metros de la pelea y del que estaba cortado. Yo ayude a Herquis a llevar a su hermano Eliodan para su casa porque estaba inconsciente producto del golpe ocasionado por Jairo...". A las diferentes preguntas efectuadas por la defensa respondió de manera precisa: fueron dos peleas simultáneas, eso era un despelote de gente, cualquiera pudo haberlo hecho. La recurrente del caso de marras, estima razonablemente la falta de ilogicidad por parte de la Juez en valorar este testimonio a los fines de fundamentar su fallo; siendo evidente que no pudo determinar quién hirió a la víctima, ya que cualquiera pudo hacerlo en virtud de las riñas que se dieron para el momento del hecho.
Por otra parte, el tribunal le dio pleno valor probatorio a la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 22 de fecha 22-08-2010, suscrita por el Registrador Civil y según la certificación medica expedida por el Dr. RAFAEL BARRIOS VILLEGAS, quien no compareció al debate oral y público a ratificar el contenido y firma del dictamen, sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 228 del código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos".
Es importante señalar, que la prueba fehaciente y contundente que nos pudiera ilustrar cual fue la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de YOHANY ANTONIO PÉREZ TOVAR, es el reconocimiento médico practicado por el experto el Dr. RAFAEL BARRIOS VILLEGAS, el cual no compareció a la sala de este juicio oral y público, lo que deja una duda evidente respecto de la causa de la muerte y si efectivamente fue la comisión del delito de los hechos imputados por el cual el Ministerio Publico.
Durante el debate oral y público no se logró determinar quién le cerceno la vida a YOHANNY ANTONIO PÉREZ TOVAR, sólo a través de dichos de testigos que acudieron dijeron que habían escuchado que había sido el acusado, ninguno preciso si observaron cuando mi representado introdujo en el cuerpo del occiso el arma blanca, aunado a lo inocua de la Experticia Hematológica N° 1844 por haber sido tan exigua la muestra en estudio, que se pudo determinar el ADN de la sustancia prado rojiza, elemento tan importante y fundamental en la comisión de este delito. Actualmente estamos en presencia de un proceso penal acusatorio y para llegar al convencimiento de la participación de un ciudadano en la comisión de un delito éste debe quedar demostrado con plena prueba, es decir, que el Ministerio Público debe desvirtuar el principio de presunción de Inocencia, establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público estuvo muy lejos de lograrlo, ya que en el desarrollo del presente debate oral y público no consiguió desvirtuar dicho principio.
La valoración de cualquier medio de prueba y en este caso que concierne a la prueba de indicios, la misma está consagrada en el artículo 22 en concordancia con el artículo 183 del texto adjetivo refiere que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia; y para que estas puedan ser apreciadas, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código mencionado.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación que conocerán de este Recurso de Apelación cuando la Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.
Con relación a la valoración de la prueba de indicios en Venezuela, la jurisprudencia indica en sentencia No. 875 del 22 de junio de 2000, expediente No. C-00-014, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
"..Ja plena prueba del delito o de la culpabilidad, se puede establecer con elementos indiciarlos, pero es necesaria la pluralidad de los mismos, su concordancia, gravedad y precisión para poder constituir la prueba necesaria para fundamentar la decisión, así como también que el hecho indicante esté suficientemente, acreditado en autos...."
II
SEGUNDA DENUNCIA
ERRÓNEA APLICACIÓN DEL
ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la errónea aplicación del artículo 405 del Código Penal, que textualmente establece:
"El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años".
Cuando debió aplicar el artículo 410 del Código Penal, que establece:
"El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405, de ocho a doce años, en el caso del artículo 406..."
En ese sentido, la Dogmática Jurídico Penal es Principista, es decir, regida por una serie de principios; y el principio que rige la insuficiencia probatoria contra de mi defendido es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo.
Debe agregarse, que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
CAPITULO II
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA previsto en el artículo 444 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 2o y 5o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, condena por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, razón por la que se interpone el aludido recurso…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Corte a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, por la Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del acusado HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2013 y publicada en fecha 25 de abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOHANNY ANTONIO PÉREZ TOVAR (occiso), alegando lo siguiente:
1.-) Que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto “el a quo dictó sentencia condenatoria en contra de mi defendido, dándole pleno valor al solo dicho de los testigos que en ningún momento vieron cuando mi patrocinado le causó la lesión al occiso, sino que presumen que fue el ciudadano HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL y narran circunstancias que ésta defensa técnica considera no son elementos suficientes como para determinar que mi defendido se encuentre o no inmerso en el delito que se le atribuye”.
2.-) Que la Jueza de Juicio incurre en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación del artículo 405 del Código Penal, cuando debió aplicarse el artículo 410 del Código Penal, agregando que “el principio que rige la insuficiencia probatoria contra de mi defendido es el principio in Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad”.
Por último, solicita la recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.
Previo abordar las denuncias formuladas por la recurrente, es de importancia destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
De modo, que la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos, correspondiéndole única y exclusivamente al Tribunal de Alzada verificar si dicha apreciación se ajusta a las reglas de la sana crítica conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, a los fines de darle respuesta a la primera denuncia formulada por la recurrente, referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se procederá al análisis individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, a los fines de comparar lo declarado por cada uno de los testigos y expertos, tanto con la valoración y apreciación realizada por la Jueza de Juicio, como con lo denunciado por la recurrente en su medio de impugnación, ello a los fines de determinar si la motivación de la sentencia incurre en el vicio de ilogicidad denunciado. A tal efecto se tiene:
1.-) De la declaración rendida por el acusado HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL al cedérsele el derecho de palabra, señaló lo siguiente:
"Yo vengo a recalcar, cuando sucedió ese problema como a las 1 l:p.m. a una hora después llega una comisión y me dicen que sospechan de mi, yo le dije que no tengo problema que me lleven donde quieran, no tenemos patrulla y les dije aquí tengo un carro, que es de la Gobernación, un transporte estudiantil que estaba en mi casa, el transporte me llevo al playón estuve dos meses en la comisaría de Turen, vine a una audiencia y me envían al CEPELLA, le libran orden de captura a mi hermano Ángel y Naudy Delgado, ellos estuvieron presos, asumieron hechos de una riña tumultuaria, ellos pagaron un año y yo estaba la espera de una declaración de Andy Rodríguez, que dijo unas palabras en contra de mi, yo me encuentro detenido, le hacen una experticia y no encontraron mis huellas y no hay nada que me inculpe a mi, nunca me he negado a nada.”
Seguidamente la Jueza de Juicio valora y aprecia la declaración del acusado, de la siguiente manera:
“Declaración que valora este tribunal en virtud de haber sido realizada por el acusado de manera libre y sin coerción, más de ella no se infiere ni se corrobora con ningún otro elemento de prueba para justificar que una tercera persona fue la causante de las lesiones de la cual fue objeto la víctima y que le produjeron la muerte, es decir, no acredito la falsedad de los cargos de allí que no sirve para justificar una defensa y así se decide.”
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de apelación no hace referencia a la declaración del acusado, apreciándose que la Jueza de Juicio, si bien no fue expresa al desestimarla, señala que no sirve para justificar su defensa.
2.-) En cuanto a la declaración del testigo LUIS ANTONIO PÉREZ, éste señala lo siguiente:
"Yo pido respetuosamente que se haga justicia con este sinvergüenza, y los que lo apuñalaron y mataron a mi hijo, le quitaron la vida como a un perro, pido justicia, no sé yo estaba en mi casa, cuando llegue estaba muerto, este señor cuando lo puñaleo tiro el cuchillo, pasando la carretera, lo vio la Señora Marisela Pérez, el señor se hinco de rodillas como pidiendo perdón.
Al respecto, la Jueza de Juicio en su apreciación individual respecto a este órgano de prueba, señaló lo siguiente:
“El anterior testimonio rendido por el ciudadano LUIS ANTONIO PÉREZ es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona adulta, sin titubeos, fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que tanto el acusado HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL como la víctima YOHANNI ANTONIO PÉREZ TOVAR se encontraban en el caney donde se realizaba la feria del maíz, el día de los hechos;
b) Que entre la víctima y sus hermanos y el acusado y sus hermanos existían problemas, que él se lo adjudica a las borracheras;
c) Que luego de cortado ve a su hijo es en el CDI muerto.”
Por su parte, la defensa técnica respecto a la declaración del testigo LUIS ANTONIO PÉREZ denuncia lo siguiente:
“1.- LUIS ANTONIO PÉREZ, testigo refencial (sic), quien en su declaración fue muy claro al señalar: "no sé yo estaba en mi casa, cuando llegue estaba muerto, lo vi en el CDI muerto "Y a diferentes preguntas que le efectuara tanto el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la Juez, manifestó que él no estaba en el caney La Posada del Llanero donde se celebraba la feria del maíz. En su declaración manifiesta que es informado por su hija menor, pero en ningún momento presencio la comisión del delito. A criterio de esta recurrente este testigo no aporta ningún elemento que convenciera 3 los presentes en la sala de juicio oral de la posible participación de mi defendido en la comisión del delito 2.- LUIS ALBERTO MORENO CASTILLO y RAÚL ANTONIO ARROYO COLMENAREZ: Funcionarios Policiales adscritos a la estación policial de Santa Rosalía, quienes participaron en el procedimiento policial, entre otras cosas señalan: ..." recibimos una llamada telefónica avisando que un grupo de personas en el caserío la felicidad querían a otro ciudadano, el oficial y otros compañeros nos dirigimos al caserío, cuando llegamos vemos un grupo de personas adyacentes a una residencia dialogamos con el grupo de personas y nos manifiestan que dentro se encontraba el ciudadano que había dado muerte en una riña a otro ciudadano, ellos pretendían darle fuego a la vivienda, nos dirigimos a la vivienda, salió el ciudadano y lo llevamos a la comisaría de la comandancia policial de Turen". A las distintas preguntas formalizadas por la representación Fiscal, la defensa y la Ciudadana Juez, el testigo manifestó que no tenía conocimiento de los hechos, solo una parte y la otra cuando llegamos al sitio, en el dialogo que tuvimos nos dieron unas versiones en el cual no podíamos hacer una averiguación exacta, de igual manera indico que no se enteró del sitio del suceso por que la llamada informo únicamente que un grupo de personas tenían acorraladas a otras personas en una vivienda; por tanto dicho testigo solo pudo dar fe del procedimiento de detención y resguardo a la integridad física de mi representado; desconociendo el hecho acaecido en el casero la Felicidad.”
Por su parte, observa esta Corte, que de los hechos acreditados por el Tribunal a quo a la declaración rendida por el testigo LUIS ANTONIO PÉREZ, solamente se desprende que tanto la víctima como el acusado se encontraban en el sitio del suceso, que existía problemas entre ambos y que ve a la víctima cuando se encontraba sin vida en el centro de asistencia médica.
De modo que, de los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, dicho testigo no estuvo presente al momento de ocurrir los hechos objeto del juicio, razón por la que su testimonial debió haber sido apreciado como referencial, ya que no se encontraba en el sitio donde ocurrió la muerte la víctima, y por ende no pudo percibir los hechos, lo cual no fue indicado por la juzgadora de instancia, de modo que su apreciación no se ajusta a las reglas de la sana crítica al indicar únicamente los hechos que le resultaron convenientes.
3.-) Respecto a la declaración rendida por el testigo JAIRO ANTONIO PÉREZ RIVERO, la Jueza de Juicio la desestima en los siguientes términos:
“El anterior testimonio rendido por el ciudadano JAIRO ANTONIO PÉREZ RIVERO; fue contradictorio al momento de las respuestas con lo inicialmente expuesto en su declaración libre, mostrando desconocimiento de los hechos por todo esto no se aprecia este Testimonio a los efectos del presente fallo.”
Dicha testimonial no fue mencionada por la defensa técnica en su medio de impugnación, por lo que al ser desestimada por la juzgadora de instancia, nada tiene esta Corte que acotar al respecto.
4.-) Respecto a la declaración rendida por el funcionario policial LUIS ALBERTO MORENO CASTILLO, éste señaló:
"Bueno este caso se trata del 15-08-2010, nosotros estábamos de servicio, estábamos en la estación policial de Santa Rosalía recibimos llamada telefónica avisando que un grupo de personas en el caserío felicidad querían agredir a un ciudadano lo estaban acusando de haberle dado muerte a otro ciudadano, el oficial y otros compañeros nos dirigimos al caserío, cuando llegamos vemos un grupo de personas adyacentes a una residencia dialogamos con el grupo de personas y nos manifiestan que dentro se encontraba el ciudadano que había dado muerte en una riña a otro ciudadano, ellos pretendían darle fuego a la vivienda, le dijimos que nos haríamos cargo de la situación nos dirijamos a la vivienda, salió el ciudadano y le dijimos que nos íbamos a ser cargo y lo llevamos a la comisaría de la comandancia policial de Turen.”
De dicha testimonial, la Jueza de Juicio en su valoración, acreditó los siguientes hechos:
“Testimonio rendido por el funcionario policial LUIS ALBERTO MORENO CASTILLO quien depone sobre la forma como se practicó la detención del acusado HERQUIS TOVAR, señalando que estaba siendo señalado por habitantes del caserío la felicidad por el delito de homicidio, trasladando al acusado que pretendía linchar la poblada a la comisaría, el testigo narró de manera sencilla y directa su actuación no cayendo en contradicción al momento de ser preguntado, por ello se estima como cierta y puntualiza los siguientes hechos;
a) Que reciben una llamada AVISANDO QUE UN GRUPO DE PERSONAS EN EL CASERÍO FELICIDAD QUERÍAN AGREDIR A UN CIUDADANO LO ESTABAN ACUSANDO DE HABERLE DADO MUERTE A OTRO CIUDADANO.
b) Que se presentan en la vivienda del acusado como 12 a 12:30 de la madrugada después de los hechos acaecidos en horas de la noche del 15 de agosto de 2013;
c) Que se encontraba en compañía de los funcionarios inspector Montilla Antonio y el agente Arrollo Raúl;
d) Que en principio trasladan al acusado HERQUIS TOVAR, a la comisaría, ya que de inmediato de los hechos los habitantes del Caserío La Felicidad lo señalaban por la muerte de la víctima y pretendían agredirlo.
e) Que el acusado no opuso resistencia, mas al confirmarse con el CDI la MUERTE DE UN CIUDADANO POR ARMA BLANCA, se encargan del resto de la investigación el Ministerio Público y el C.I.C.P.C.”
Por su parte, la recurrente en su medio de impugnación alega lo siguiente:
“A las distintas preguntas formalizadas por la representación Fiscal, la defensa y la Ciudadana Juez, el testigo manifestó que no tenía conocimiento de los hechos, solo una parte y la otra cuando llegamos al sitio, en el dialogo que tuvimos nos dieron unas versiones en el cual no podíamos hacer una averiguación exacta, de igual manera indico que no se enteró del sitio del suceso por que la llamada informo únicamente que un grupo de personas tenían acorraladas a otras personas en una vivienda; por tanto dicho testigo solo pudo dar fe del procedimiento de detención y resguardo a la integridad física de mi representado; desconociendo el hecho acaecido en el caserío la Felicidad.”
Con base en los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se puede apreciar, que el funcionario policial LUIS ALBERTO MORENO CASTILLO practicó la aprehensión del acusado, llegando a su vivienda con posterioridad a la ocurrencia del hecho.
Por lo que si bien, este testigo resultó ser presencial del procedimiento de aprehensión del acusado, y referencial de los hechos donde resultó muerta la víctima, dicha diferenciación no fue indicada por la Jueza de Juicio, limitándose en apreciar que el funcionario policial en cuestión, manifestó que los habitantes del caserío señalaban al acusado por el delito de homicidio, lo cual sirvió en un primer momento para la aprehensión del acusado.
5.-) De la declaración del funcionario policial ANTONIO JOSÉ MONTILLA DELGADO, señaló lo siguiente:
"Eso fue el 15 de agosto de 2010 12:55 de la madrugada me encontraba de servicio se recibió una llamada informando que en el caserío felicidad se encontraba unas personas que querían agredir a un ciudadano, que supuestamente le había dado muerte a otro, al llegar visualizamos varios ciudadanos alrededor de la vivienda, que se encontraba el ciudadano HERQUIS TOVAR QUE LE HABÍA DADO MUERTE A OTRO CIUDADANO YOHANNY, que lo iban a sacar y a prenderle candela a la casa, trasladamos al ciudadano para salvaguardar su integridad.”
Seguidamente la Jueza de Juicio, de la declaración rendida por ANTONIO JOSÉ MONTILLA DELGADO da por acreditado los siguientes hechos:
“Testimonio rendido por el funcionario policial ANTONIO JOSÉ MONTILLA DELGADO quien depone sobre la forma como se practicó la detención del acusado HERQUIS TOVAR, señalando que estaba siendo señalado por habitantes del caserío la felicidad por el delito de homicidio, trasladando al acusado que pretendía linchar la poblada a la comisaría, el testigo narró de manera sencilla y directa su actuación no cayendo en contradicción al momento de ser preguntado, por ello se estima como cierta y puntualiza los siguientes hechos;
a) Que reciben una LLAMADA AVISANDO QUE UN GRUPO DE PERSONAS EN EL CASERÍO FELICIDAD QUERÍAN AGREDIR A UN CIUDADANO LO ESTABAN ACUSANDO DE HABERLE DADO MUERTE A OTRO CIUDADANO.
b) Que se presentan en la vivienda del acusado pasadas las 12 de la madrugada después de los hechos acaecidos en horas de la noche del 15 de agosto de 2013;
c) Que se encontraba en compañía de los funcionarios Castillo agente y el agente Arrollo Raúl;
d) Que en principio trasladan al acusado HERQUIS TOVAR, a la comisaría, ya que de inmediato de los hechos LOS HABITANTES DEL CASERÍO LA FELICIDAD LO SEÑALABAN POR LA MUERTE DE LA VÍCTIMA Y PRETENDÍAN AGREDIRLO.
e) Que el acusado no opuso resistencia, mas al confirmarse con el CDI la MUERTE DE UN CIUDADANO POR ARMA BLANCA, se encargan del resto de la investigación el Ministerio Público y el C.I.C.P.C.
f) Que el ciudadano dentro de la vivienda HERQUIS TOVAR, era señalado por los habitantes como el que le dio MUERTE A UN FAMILIAR.”
Con base en los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se puede apreciar, que al igual que el funcionario policial LUIS ALBERTO MORENO CASTILLO, éste practicó la aprehensión del acusado, llegando a su vivienda con posterioridad a la ocurrencia del hecho. Por lo que de su testimonio se puede deducir que este testigo resultó ser presencial del procedimiento de aprehensión del acusado y referencial en cuanto a los hechos suscitados donde resultó muerta la víctima, lo cual no fue indicado por la Jueza de Juicio al momento de otorgarle valor probatorio.
6.-) De la declaración rendida por el funcionario policial RAÚL ANTONIO ARROYO COLMENAREZ, éste indicó:
"Eran las 12:55 cuando estábamos en labores de patrullaje en la comisaría de santa Rosalía, recibimos llamada telefónica de un ciudadano que no se identifico, que en la parroquia felicidad estaba ocurriendo una riña, éramos tres funcionarios, nos dirigimos hasta allá, en la calle 4 se encontraba una casa rodeada, QUE DECÍA QUE EN CASA VIVÍA EL CIUDADANO HERQUIS TOVAR, QUE LE HABÍA PROPINADO UNA PUÑALADA AL HOY OCCISO, decidimos detener a Herquis para resguardar su integridad y lo llevamos a la comisaría de santa Rosalía”.
La Jueza de Juicio, de la declaración rendida por RAÚL ANTONIO ARROYO COLMENAREZ da por acreditado los siguientes hechos:
“Testimonio rendido por el funcionario policial RAÚL ANTONIO ARROYO COLMENAREZ quien depone sobre la forma como se practicó la detención del acusado HERQUIS TOVAR, señalando que estaba siendo señalado por habitantes del caserío la felicidad por el delito de homicidio, trasladando al acusado que pretendía agredir los habitantes del caserío a la comisaría, el testigo narró de manera sencilla y directa su actuación no cayendo en contradicción al momento de ser preguntado, por ello se estima como cierta y puntualiza los siguientes hechos;
a) Que estando de patrullaje en Santa Rosalía son informados QUE UN GRUPO DE PERSONAS EN EL CASERÍO FELICIDAD QUERÍAN AGREDIR A UN CIUDADANO LO ESTABAN ACUSANDO DE HABERLE DADO MUERTE A OTRO CIUDADANO.
b) Que se presentan en la vivienda del acusado pasadas las 12 de la madrugada después de los hechos acaecidos en horas de la noche del 15 de agosto de 2013;
c) Que se encontraba en compañía de los funcionarios Inspector Montilla Antonio y el cabo Luís;
d) Que trasladan al acusado HERQUIS TOVAR, a la comisaría, ya que una vez ocurrido los hechos LOS HABITANTES DEL CASERÍO LA FELICIDAD LO SEÑALABAN POR LA MUERTE DE LA VÍCTIMA Y PRETENDÍAN AGREDIRLO y era EL PRINCIPAL SOSPECHOSO.
e) Que el acusado no opuso resistencia, mas al confirmarse LA MUERTE DE LA VICTIMA, se encargan del resto de la investigación el Ministerio Público y el C.I.C.P.C.”
Por su parte la recurrente, a los fines de impugnar la declaración rendida por este funcionario policial, utiliza de manera conjunta la fundamentación que empleó para impugnar la declaración del funcionario policial LUIS ALBERTO MORENO CASTILLO, destacando lo siguiente: “…por tanto dicho testigo solo pudo dar fe del procedimiento de detención y resguardo a la integridad física de mi representado; desconociendo el hecho acaecido en el caserío la Felicidad”.
De este modo, se aprecia que los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, son concurrentes a los ya acreditados con las declaraciones de los funcionarios policiales LUIS ALBERTO MORENO CASTILLO y ANTONIO JOSÉ MONTILLA DELGADO, por lo que al igual que los referidos testigos, éste también resultó ser presencial del procedimiento de aprehensión del acusado y referencial en cuanto a los hechos suscitados donde resultó muerta la víctima, circunstancia que no fue apreciada por la Jueza de Juicio al valorar dichas testimoniales.
7.-) El testigo ANDY ALCIDEZ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en su declaración rendida en el debate probatorio manifestó:
"Somos del mismo caserío, lo que pasó es que yo andaba con el finao, empezó una discusión, entre Ángel Tovar y el finao, es eso llego Eleodan, le dio un golpe en la cara quedo aturdido y cayo, el señor aquí (señala al acusado) le dijo que si daba un paso mas no respondía, hubo una discusión entre los hermanos míos y mientras lo apartaba a ellos, en eso de apartándolos a ellos nos dijeron que el finao estaba cortao.”
Ante dicha declaración, la Jueza de Juicio dio por acreditado los siguientes hechos:
“El anterior testimonio rendido por el ciudadano ANDY ALCIDEZ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona, mayor de edad, lo que supone seriedad en su dicho, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que el testigo andaba con la víctima (Occiso) YOHANNI ANTONIO PÉREZ TOVAR, el día de los hechos;
b) Que a la víctima precitada sostuvo una discusión con el acusado y los hermanos de estos y que los mismos no se trataban;
c) Que en el medio de la discusión llego el acusado HERQUIS TOVAR y amenazo indicando que si daban un paso mas no respondía;
d) Que el acusado saco un cuchillo grande de cacha marrón;
e) Que el deponente no obstante presenciar la discusión y amenaza con el cuchillo se alejo unos metros;
f) Que el deponente posterior auxilió a la victima que estaba herida de una puñalada;
g) Que al llegar el deponente al sitio donde estaba la victima herida, HERQUIS TOVAR no se encontraba y habían pasado como 20 minutos desde que el se alejo del lugar de la discusión;
h) Que la victima YOHANNY PÉREZ iba mal y no logro decir quien lo había herido.”
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de apelación, contra dicha declaración señaló lo siguiente:
“A las diferentes preguntas que le efectuara tanto el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la Juez, manifestó que el finao se desplazó hacia la carretera y todo se calmó, se desplazó hacia el kiosco y ahí fui informado que lo habían herido; expone igualmente que no escucho quien había herido al difunto y que no pude ver quien lo hirió en virtud de encontrarse en el kiosco. A criterio de esta recurrente este testigo solo puede dar fe de las distintas riñas que se produjeron ese día; y que si bien es cierto él estuvo con la víctima y lo auxilio, no es menos cierto que no puede acreditar que mi patrocinado haya sido quien le ocasiono la lesión; declaración que no aporto ningún elemento importante que acreditara la posible participación de mi defendido en la comisión del delito.”
De la valoración y apreciación realizada por la Jueza de Juicio a la declaración rendida por el testigo ANDY ALCIDEZ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ se aprecia, que da por acreditado el hecho de que estuvo presente cuando se suscitó la discusión entre la víctima con el acusado y sus hermanos, y observó cuando el acusado sacó un cuchillo grande, de modo que resultó ser testigo presencial de los referidos hechos; más sin embargo, de los hechos acreditados por la Jueza a quo, este testigo se encontraba alejado algunos metros cuando la víctima fue lesionada, por lo que resultó ser un testigo referencial más de dicha circunstancia.
8.-) En la declaración rendida por el testigo DANY RUBÉN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, éste señaló:
“bueno ese día estábamos reunidos, cuando el señor Johanny golpea a Ángel y ahí apareció el señor Herquis, y dijo el que se meta lo puñaleaba, nosotros no íbamos con la víctima, nos fuimos con otro muchacho que se cayó, en ese momento llego un muchacho y dijo cortaron al niño y cuando llegamos ya lo están trasladando al C.D.I.”
Dicha testimonial fue apreciada por la Jueza de Juicio del siguiente modo:
“El anterior testimonio rendido por el ciudadano DANY RUBÉN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona adulta, lo que supone seriedad en su dicho, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que el testigo estuvo en el mismo lugar que la víctima (Occiso) YOHANNI ANTONIO PÉREZ TOVAR, el día de los hechos;
b) Que a la víctima precitada sostuvo una discusión con el acusado y los hermanos de estos y que los mismos no se trataban;
c) Que Ángel hermano del acusado golpeo a la víctima y en el medio de la discusión llego el acusado HERQUIS TOVAR y dijo el que se meta lo puñaleaba;
d) Que el acusado saco un cuchillo grande;
e) Que el deponente se cae junto con otros y un par de minutos después oye que hirieron a la victima;
i) Que el deponente ve a la victima cuando lo están montando para llevarlo al CDI y observa una herida por un costado, la cual era una herida grande;
g) Que los presentes señalaban a HERQUIS TOVAR como el autor de la misma.
La recurrente en su medio de impugnación, respecto a la referida testimonial, señaló lo siguiente:
“DANY RUBÉN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, testigo refencial (Sic), quien en su declaración fue muy claro al señalar: ..."estábamos reunidos, cuando el señor Jovanni golpea a Ángel y ahí apareció el señor HERQUIS y en ese momento dice si dan un paso mas no respondo...y en ese momento liego un muchacho y dijo cortaron al niño..". A las diferentes preguntas que le efectuara tanto el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la Juez, manifestó sin titubeos que no sabe quién hirió a la víctima, en el caserío dicen que fue el acusado. No aportó ningún hecho concreto que pudiera permitir a las partes presentes en la sala de juicio oral, determinar de forma precisa la participación de mi defendido en la comisión del hecho punible. A criterio de la defensa este testigo no debe dársele pleno valor probatorio, ya que fue claro, preciso en el señalamiento de que no sabe quién hirió la víctima.”
De lo expuesto, se puede apreciar, que el testigo DANY RUBÉN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, estuvo presente cuando se produjo la discusión entre la víctima y el acusado, y cuando éste sacó un cuchillo grande, pero se cae junto con otros y oye un par de minutos después que habían herido a la víctima, por lo que de la acreditación fáctica realizada por la Jueza de Juicio se desprende, que al igual que los otros testigos analizados up supra, éste también resultó ser referencial de los hechos, al no haber observado quién lesionó a la víctima, sino que oyó que el acusado estaba siendo señalado como el autor de la herida, indicación que no fue realizada por la juzgadora de instancia al otorgarle pleno valor probatorio.
9.-) De la declaración rendida por el testigo ARGENIS ANTONIO TORRES SÁNCHEZ, declaró lo siguiente:
"Eran las 11 de la noche, esa noche Yohanny Pérez, estaba conmigo él dice que va orinar, yo sigo, y entonces él estaba peleando con Ángel, y señor Eliodan Tovar le dio un golpe, en la cara, ahí llego Herquis con el cuchillo, y dice que el que se meta le daba, al rato la víctima estaba solo y la gente decía que él se había desaparecido en la oscuridad.”
La Jueza de Juicio una vez apreciada la testimonial rendida por el ciudadano ARGENIS ANTONIO TORRES SÁNCHEZ, lo valoró del siguiente modo:
“El anterior testimonio rendido por el ciudadano ARGENIS ANTONIO TORRES SÁNCHEZ es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona, mayor de edad, lo que supone seriedad en su dicho, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que el testigo estuvo en el mismo lugar que la víctima (Occiso) YOHANNI ANTONIO PÉREZ TOVAR, el día de los hechos;
b) Que a la víctima precitada sostuvo una discusión con el acusado y los hermanos de estos y que los mismos no se trataban;
c) Que Ángel y Eliodan, hermanos del acusado peleaban con la víctima y en el medio de la discusión llego el acusado HERQUIS TOVAR con un cuchillo;
d) Que el acusado saco un cuchillo y amenaza a los presentes, entre los que se encontraba YOHANNY PÉREZ la victima;
e) Que el deponente intento separar a un grupo y en ese momento hirieron a la victima;
f) Que al acercarse donde estaba la victima herida ya HERQUIS TOVAR no se encontraba en el lugar, solo sus hermanos.
g) Que la víctima murió como consecuencia de una puñalada;
h) Que las características del cuchillo era grande.”
Por su parte, la recurrente al impugnar esta declaración, señaló lo siguiente:
“Al igual que el anterior testigo a las diferentes preguntas efectuadas por la representación Fiscal, la defensa y la Ciudadana Juez expuso de manera clara y precisa: el muchacho se fue para la carretera, yo me quede esperando a la gente, cuando llegue ya el muchacho estaba muerto, desconozco quien lo hirió. A juicio de esta defensa este testigo no debe dársele pleno valor probatorio, ya que de forma clara, indico que no sabe quién hirió a la víctima.”
En razón de lo que quedó asentado en el texto de la recurrida, aprecia esta Corte, que de preguntas efectuadas por la representación fiscal, el testigo contestó: “Pregunta: Que ocurrió después. Respuesta: El muchacho se fue para la carretera, yo me quedé esperando a la gente, cuando llegué ya el muchacho estaba muerto… Pregunta: Para el momento que usted va detrás de él observó quien lo hiere. Respuesta: No por que se había ido ya”.
De este modo, la apreciación realizada por la Jueza de Juicio, respecto a que el testigo estuvo presente cuando se suscitó la discusión entre los hermanos del acusado y la víctima, y al llegar el acusado sacó un cuchillo y amenazó los presentes, se encuentra ajustada al razonamiento lógico, por cuanto solamente resultó testigo presencial de dicha circunstancia; más sin embargo, acredita la Jueza a quo que dicho testigo al separar el grupo en ese momento es que hirieron a la víctima, lo que convierte su testimonio en referencial respecto a los hechos objeto del juicio, circunstancia que igualmente no fue mencionada por la juzgadora de mérito al valorar esta prueba.
10.-) En relación al testigo HERNAN ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, declaró lo siguiente:
"Soy amigo de la víctima y de su papa, el 15-08, estaba con mi hermano en el caney, en lo que escuchamos un alboroto vemos que estaba Yohanny que lo habían lesionado con un objeto, en lo que estaba saliendo para la carretera estaba Herquis Tovar con un cuchillo.”
La Jueza de Juicio al apreciar dicha testimonial, dio por acreditados los siguientes hechos:
“El anterior testimonio rendido por el ciudadano HERNÁN ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona adulta, lo que supone seriedad en su dicho, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que el testigo estuvo en el mismo lugar que la víctima (Occiso) YOHANNI ANTONIO PÉREZ TOVAR, el día de los hechos;
b) Que a la víctima precitada sostuvo una discusión con el acusado y los hermanos de estos y que los mismos no se trataban;
c) Que Ángel y Eliodan, hermanos del acusado peleaban con la víctima y en el medio de la discusión llego el acusado HERQUIS TOVAR con un cuchillo;
d) Que el deponente él se cae con sus hermanos y al levantarse ya habían cortado a la victima;
e) Que todos dicen que fue Herquis Tovar quien era quien cargaba el cuchillo.
f) Que después de herida a la victima ya HERQUIS TOVAR no se encontraba en el lugar.
g) Que la víctima murió como consecuencia de una herida ocasionada por un cuchillo;
h) Que las características del cuchillo era grande.”
Por su parte, la defensa técnica al impugnar dicha testimonial en su escrito de apelación indicó lo siguiente:
“HERNÁN ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, este testigo referencial depone lo siguiente: ..."escuchamos un alboroto vemos a Yovanny lesionado con un objeto, y a Herquis con un cuchillo." A las diversas preguntas efectuadas por la representación Fiscal, la defensa y la Ciudadana Juez expuso de manera clara y precisa: Yovanny estaba lesionado de un botellazo, yo no vi cuando fue agredido pero estaba sangrando en la cara, dicen todos que fue HERQUIS, yo no escuche nada de lo que dijo el acusado. Considera esta defensa que este testimonio no acredita la responsabilidad penal de mi patrocinado; toda vez que es conteste al igual que los anteriores testigos; que no saben quién lesiono de manera mortal al occiso.”
De lo anterior se puede apreciar, que al igual que en las testimoniales up supra referidas, la Jueza de Juicio de manera correcta dio por acreditado que el testigo presenció cuando la víctima sostuvo una discusión con los hermanos del acusado, cuando éste llegó con un cuchillo.
De igual manera la Jueza a quo da por acreditado que el testigo se cayó y al levantarse ya habían cortado a la víctima, lo cual se ajusta perfectamente a lo que el propio testigo respondió a preguntas de la representación fiscal: “Pregunta: Que ocurre después. Respuesta: El iba peleando con Ángel y Eliodan y más adelante salió Herquis Tovar con un cuchillo, Pregunta: a quien se dirige. Respuesta: El estaba con el cuchillo en la mano, sale uno y le dan una patada a mi hermano y a mí y nos tumban cuando nos levantamos ya habían Yohanny estaba cortado. Pregunta: Supo usted quien hirió a Yohanny Pérez. Respuesta: Dicen todos que fue Herquis Tovar que era quien cargaba el cuchillo”.
En razón de ello, se estima, que la valoración de la juzgadora de instancia resulta parcialmente correcta, ya que de los hechos por ella acreditados, el testigo HERNÁN ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ resulta igualmente referencial en cuanto al momento en que la víctima resultó herida, mención que fue omitida al momento de otorgarle pleno valor probatorio.
11.-) Respecto a la testigo GREISNELLY ARGELY TORRES TOVAS, manifestó lo siguiente:
"Bueno yo puedo decir que nosotros salimos a las 8 de la mañana a buscar el cuchillo y Marisela nos dijo que lo buscaran por la parcela que lo había lanzado para allá y el cuchillo fue encontrado en la parcela del señor Oswaldo Sojo.”
De dicha testimonial, la Jueza de Juicio luego de apreciarla y valorarla, acreditó los siguientes hechos:
“El anterior testimonio rendido por la ciudadana GREISNELLY ARGELY TORRES TOVAR es apreciado por este Tribunal como cierto ya que depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que la testigo se encontraba dentro de las personas que realizaban la búsqueda del arma homicida;
b) Que la testigo ubica el arma en un sembradío de maíz ubicado frente al lugar de los hechos;
c) Que el arma encontrada era un cuchillo, manchado de sangre y que nadie lo toco y fue colectado por funcionarios del CICPC.”
La defensa técnica, en su escrito de apelación al impugnar la referida testimonial, señaló lo siguiente:
“GREISNELLY ARGELY TORRES TOVAR, expone lo sigue ..."Marisela nos dijo que buscáramos el cuchillo por la parcela del señor Oswaldo Sojo, que lo había lanzado, a los tres días salimos a las 8 de la mañana a buscar el cuchillo y yo lo encontré debajo un monte...". Esta testigo (que no fue testigo del hecho ya que ella no estuvo en el lugar de los acontecimientos sino únicamente es protagonista del hallazgo del arma blanca. Así mismo manifestó a preguntas del fiscal que no vio solo manifiesta lo que le dijeron), indica por demás que se entera por su madre; y que su persona no estuvo presente cuando la señora Marisela dijo dónde estaría el cuchillo. Considera la defensa que este testimonio no es suficiente como para que el a quo dicte una sentencia condenatoria en contra de mi defendido.”
De lo anterior, se puede apreciar, que la Jueza de Juicio acredita correctamente con la testimonial de la ciudadana GREISNELLY ARGELY TORRES TOVAS, el sitio en donde es encontrada un arma blanca (cuchillo) manchado de sangre, por lo que no es testigo del hecho donde resultó herida la víctima, tal y como lo refiere la defensa técnica en su medio de impugnación.
12.-) En cuanto a la testigo IRAIDA YELITZA PÉREZ RIVERO, ésta manifestó:
"Yo no estuve porque yo me encontraba en Nirgua, como a los tres días, viaje, cuando llegue aquí supe que mi hermano estaba muerto, que y a los tres días el día 19 conseguimos el cuchillo, lo encontró la niña, ella grito, mientras yo llamaba a mi hermano que estaba en la PTJ, el cuchillo es grande de cacha marrón, tenia restos de sangre y se encontraba en la parcela del señor Oswaldo Soto.”
De igual modo, la Jueza de Juicio al valorar dicha testimonial, la desestimó en los siguientes términos:
“La presente declaración se valora por este Tribunal como no cierta por estimar quien aquí Juzga que sin llegar a poder configurarse en un delito en audiencia por la imposibilidad de confrontar la declaración con los elementos de convicción, el testigo se notaba que no quería narrar de manera clara los hechos, no fue coherente al momento de las respuestas con lo inicialmente expuesto en su declaración libre, titubeo muchas veces no obstante darle todas las partes y también este Juzgador el tiempo suficiente para que respondiera a cada pregunta, todo esto lleva a suponer que no señaló todo lo que sabe del hecho, y las acciones inmediatas luego de este, por todo esto no se aprecia este Testimonio a los efectos del presente fallo.”
La Defensa Pública al contrario de las anteriores impugnaciones, señaló que dicha testimonial debió ser valorada por la Jueza de Juicio, alegando lo siguiente:
“IRAIDA YELITZA PÉREZ RIVERO, manifestó en la sala de juicio entre otras cosas, lo siguiente: ..."yo me encontraba en Nirgua, cuando llegue supe que mi hermano estaba muerto y pasados tres (3) días conseguimos el cuchillo; tenia restos de sangre y se encontraba en la Parcela del Señor Oswaldo...".
Igualmente a lo manifestado por la testigo anterior; a las diversas preguntas efectuadas por la representación Fiscal, la defensa y la Ciudadana Juez de forma coherente y precisa respondió: "cuando la adolescente (Identidad Omitida po Razones de Ley) encontró el cuchillo, lo único que pensé será ese, a mí Marisela no me dijo que el cuchillo estaba en el lote de terreno, ella no estuvo en la búsqueda del cuchillo". Se evidencia con sus respuestas asertivas que lo expuesto por Marisela no fue impartido a los que emprendieron la búsqueda; y que además la mencionada ciudadana no participo en la búsqueda del arma. Sin embargo, la Ciudadana Juez no valora su declaración, por considerarla no cierta por la imposibilidad de confrontar la declaración con los elementos de convicción; supone que la testigo no quería narrar de manera clara los hechos. En base a las consideraciones en las que se fundamentó la Juez para no apreciarla como prueba indiciaria, esta defensa difiere toda vez que de forma clara, precisa indico todo cuanto sabia del hallazgo del cuerpo del delito y de la falsa información supuestamente aportada por la ciudadana Marisela. Debiéndola haber valorado ya que con su declaración se pudo determinar que existe la duda razonable de que el mencionado cuchillo fue el que le cerceno la vida a su hermano y que la sangre encontrada en el arma correspondía o no al occiso.”
Es de destacar al respecto, que si bien la Jueza de Juicio desestimó la declaración de la testigo IRAIDA YELITZA PÉREZ RIVERO, señaló los motivos por los cuales dicha prueba no alcanzó el grado de convicción o persuasión necesario para acreditar la situación fáctica objeto del presente juicio.
De este modo, la valoración o apreciación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, por el cual él rechaza o escoge la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes, etc.
En razón de lo anterior, si bien la valoración de los elementos probatorios, es facultad exclusiva de los Jueces de Juicio, corresponde al Tribunal de Alzada verificar si dicho razonamiento se ajusta a las reglas de la sana crítica, es decir, a los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
13.-) Declaración rendida por el experto BARTOLO VALDEZ, en la que expone sobre su participación en la Inspección Nº 2153 de fecha 16-08-2010, practicada al cadáver de la víctima YOHANNY ANTONIO PÉREZ TOVAR, para lo que la Jueza de Juicio acreditó los siguientes hechos:
“Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que él tiene sobre el objeto de su inspección, tiene años de servicios que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con su deposición se deja constancia de:
a) Que inspeccionó el cadáver del ciudadano YOHANNY ANTONIO PÉREZ;
b) Que el cadáver presenta herida punzo cortante en región el hipogástrica del lado derecho;
c) Que su función fue como técnico.”
De igual modo, declara sobre la Inspección Nº 2152 de fecha 16-08-2010, practicada al sitio del suceso: EL CASERÍO FELICIDAD, CALLE PRINCIPAL, FRENTE AL CANEY LA POSADA DEL LLANERO, MUNICIPIO SANTA ROSALÍA TUREN ESTADO PORTUGUESA, en el que la Jueza de Juicio da por acreditado los siguientes hechos:
“Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que él tiene sobre el objeto de su inspección, tiene años de servicios que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con su deposición se deja constancia de:
a) Que inspeccionó el sitio de los hechos y deja constancia de su condición de ser un sitio abierto;
b) Que se observan parcelas con siembras, circulación de vehículos automotores y peatones;
c) Que no se encontró nada de interés criminalístico, resultando infructuosa la búsqueda.”
14.-) Declaración rendida por el experto DEIBY ALEXANDER DE ARMAS ROJAS, en la que expone sobre su participación en la Inspección Nº 2153 de fecha 16-08-2010, practicada al cadáver de la víctima YOHANNY ANTONIO PÉREZ TOVAR, e igualmente declara sobre la Inspección Nº 2152 de fecha 16-08-2010, practicada al sitio del suceso: EL CASERÍO FELICIDAD, CALLE PRINCIPAL, FRENTE AL CANEY LA POSADA DEL LLANERO, MUNICIPIO SANTA ROSALÍA TUREN ESTADO PORTUGUESA, para lo que la Jueza de Juicio acreditó los siguientes hechos:
“Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que él tiene sobre el objeto de su inspección, tiene años de servicios que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con su deposición se deja constancia de:
a) Que inspeccionó y en el sitio de los hechos;
b) Que de la entrevista a testigos, quienes señalaban como responsables a un grupo de personas, sin indicar las mismas.”
Por su parte, la defensa técnica en su medio de impugnación alegó lo siguiente:
“BARTOLO VALDEZ Y DEIBIS DE ARMAS ROJAS: Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: quienes depusieron sobre LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2153 relacionada a la IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER y a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2152 AL SITIO DEL SUCESO ambas de fechas 16-08-2010; con lo manifestado en sala se determinó en primer lugar: que inspeccionaron el cadáver y apreciaron herida punzo cortante en la región hipogástríca del lado derecho; y en segundo lugar; se determinó las condiciones del sitio por ser abierto, no se encontró nada de interés criminalístico, resultando infructuosa la búsqueda. Por lo tanto dicho testigos solo pudieron dar fe de su labor como copartícipes en las referidas inspecciones; desconociendo el hecho acaecido en el casero la Felicidad y por consiguiente su labor científica no incrimina la responsabilidad penal de mi patrocinado”.
Ante las declaraciones rendidas por los expertos BARTOLO VALDEZ y DEIBY ALEXANDER DE ARMAS ROJAS, se desprende, que la Jueza de Juicio da por acreditado que efectivamente realizaron las respectivas inspecciones técnicas, tanto al cadáver de la víctima como al sitio del suceso.
15.-) Declaración rendida por el experto LUIS ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ, en la que expone sobre su participación en la Inspección Nº 2181 de fecha 19-08-2010, practicada al sitio del suceso: EL CASERÍO FELICIDAD, CALLE PRINCIPAL, FRENTE AL CANEY LA POSADA DEL LLANERO, MUNICIPIO SANTA ROSALÍA TUREN ESTADO PORTUGUESA, para lo que la Jueza de Juicio acreditó los siguientes hechos:
“Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que él tiene sobre el objeto de su inspección, tiene años de servicios que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con su deposición se deja constancia de:
a) Que inspeccionó el área del sembradío que les había sido indicada, a fin de la ubicación de la evidencia;
b) Que se colecto un arma blanca tipo cuchillo, de la cual no recuerda si tenía sustancia pardo rojiza.”
16.-) Declaración rendida por el experto GUILLERMO ABREU, en la que expone sobre su participación en la Inspección Nº 2181 de fecha 19-08-2010, practicada al sitio del suceso: EL CASERÍO FELICIDAD, CALLE PRINCIPAL, FRENTE AL CANEY LA POSADA DEL LLANERO, MUNICIPIO SANTA ROSALÍA TUREN ESTADO PORTUGUESA, para lo que la Jueza de Juicio acreditó los siguientes hechos:
“Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que él tiene sobre el objeto de su inspección, tiene años de servicios que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con su deposición se deja constancia de:
a) Que una vez que el hermano de la victima suministra información, es comisionado conjuntamente con Luis Castillo a trasladarse al sitio donde presuntamente se encontraba el arma;
b) Que la misma fue localizado en un sembradío de maíz frente al lugar de los hechos, por una adolescente;
c) Que se trataba de un arma blanca con cacha de madera y tenia impregnado en la cortada manchas de color rojo, se presume sangre.”
Ante las declaraciones de los funcionarios LUIS ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ y GUILLERMO ABREU, la defensa técnica alegó lo siguiente en su escrito de apelación:
“LUIS ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ Y GUILLERMO ABREU, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: quienes expusieron sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA AL ÁREA DEL SEMBRADÍO N° 2181 de fecha 19-08-2010, con la misma se demostró la colección del arma blanca tipo cuchillo, de la cual no recordó si tenía sustancia pardo rojiza. Por lo tanto dicho testigos, al igual que los anteriores; solo pude dar fe de su labor como técnico e investigador en la inspección señalada; desconociendo los detalles del hecho acaecido en el casero la Felicidad y por consiguiente su labor científica no incrimina la responsabilidad penal de mi patrocinado.
Ante las declaraciones rendidas por los funcionarios LUIS ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ y GUILLERMO ABREU adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, se desprende, que la Jueza de Juicio da por acreditado que efectivamente realizaron la respectiva inspección técnica al sitio donde se encontró el arma blanca incriminada, el cual fue localizado en un sembradío de maíz al frente del sitio donde se suscitaron los hechos objeto del juicio.
17.-) La declaración rendida por la testigo EUDULIA DEL CARMEN NIERIZ, la Jueza de Juicio la desestima en los siguientes términos:
“La presente declaración se valora por este Tribunal como no cierta por estimar quien aquí Juzga que sin llegar a poder configurarse en un delito en audiencia por la imposibilidad de confrontar la declaración con los elementos de convicción, la testigo se notaba que no quería narrar de manera clara los hechos, y a pregunta del Ministerio Público reconoció ser la madre de Naudy Delgado, quien revisada la causa fue condenado por riña tumultuaria, vista su participación en los hechos en los cuales resulto muerto la víctima, lo cual haría su testimonio no objetivo, por todo esto no se aprecia este Testimonio a los efectos del presente fallo.”
18.-) La declaración de la testigo NORMELI BENILDE DELGADO NIERIZ, la Jueza de Juicio la desestima en los siguientes términos:
“La presente declaración se valora por este Tribunal como no cierta por estimar quien aquí Juzga que sin llegar a poder configurarse en un delito en audiencia por la imposibilidad de confrontar la declaración con los elementos de convicción, la testigo se notaba que no quería narrar de manera clara los hechos, y a pregunta del Ministerio Público reconoció ser la hermana de Naudy Delgado Nierez, quien revisada la causa fue condenado por riña tumultuaria, vista su participación en los hechos en los cuales resulto muerto la víctima, lo cual haría su testimonio no objetivo, por todo esto no se aprecia este Testimonio a los efectos del presente fallo.”
19.-) La declaración de la testigo YOSMER CARINA VÁSQUEZ SALCEDO, la Jueza de Juicio la desestima en los siguientes términos:
“La presente declaración se valora por este Tribunal como no cierta por estimar quien aquí Juzga que sin llegar a poder configurarse en un delito en audiencia por la imposibilidad de confrontar la declaración con los elementos de convicción, la testigo se notaba que no quería narrar de manera clara los hechos, y a pregunta del Ministerio Público reconoció ser la esposa desde hace más de seis (06) años de Naudy Delgado Nierez, quien revisada la causa fue condenado por riña tumultuaria, vista su participación en los hechos en los cuales resulto muerto la víctima, lo cual haría su testimonio no objetivo, por todo esto no se aprecia este Testimonio a los efectos del presente fallo.”
20.-) La declaración del testigo FRANCISCO SOLANO LISCANO, la Jueza de Juicio la desestima en los siguientes términos:
“La presente declaración se valora por este Tribunal como no cierta por estimar quien aquí Juzga que sin llegar a poder configurarse en un delito en audiencia por la imposibilidad de confrontar la declaración con los elementos de convicción, el testigo se notaba que no quería narrar de manera clara los hechos, la inmediación permitió observar la actitud de nerviosismo del testigo, manifestado en evasión de las miradas y preguntas formuladas como la alta sudoración del mismo, por todo esto no se aprecia este Testimonio a los efectos del presente fallo.”
21.-) La declaración del testigo DOUGLAS ADERMO SÁNCHEZ MÉNDEZ, la Jueza de Juicio la desestima en los siguientes términos:
“La presente declaración se valora por este Tribunal como no cierta por estimar quien aquí Juzga que sin llegar a poder configurarse en un delito en audiencia por la imposibilidad de confrontar la declaración con los elementos de convicción, el testigo se notaba que no quería narrar de manera clara los hechos, la inmediación permitió observar la actitud de nerviosismo del testigo, manifestado en evasión de las miradas y preguntas formuladas como la alta sudoración del mismo, por todo esto no se aprecia este Testimonio a los efectos del presente fallo.”
22.-) En cuanto a la Experta WILBETH ALEXANDRA GALINDEZ, en el desarrollo del debate probatorio declaró sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico Nº 1844 de fecha 20-08-2010, para lo que la Jueza de Juicio acreditó los siguientes hechos:
“Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que ella tiene sobre el objeto de su pericia, tiene años de servicios que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con ella se deja constancia de:
a) Que realizó una experticia para determinar la presencia de sustancia hemática, y la procedencia de la misma;
b) Que se determinó presencia de sustancia hemática de la especie humana.”
Ante dicha testimonial, la defensa técnica en su medio de impugnación, alega lo siguiente:
“WILBETH ALEXANDRA GALINDEZ, Funcionaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: declaro sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLÓGICO N° 1844 de fecha 20-08-2010, dejando constancia exclusivamente que la sustancia hemática en estudio si era de la especie humana. Esta defensa técnica considera que esta experticia carecer de pleno valor probatorio, toda vez que si bien es cierto que la sustancia estudiada es sangre y que la misma corresponde a la especie humana, no es menos cierto que la referida no determino de forma indubitable que correspondía al hoy occiso, ya que no se le practico oportunamente el examen de ADN o de Grupo Sanguíneo; en aras de darle mayor consistencia al estudio en cuestión y más aún si es el objeto del delito. En tal sentido, tal duda favorece a mi patrocinado.”
De los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, se aprecia, que con la testimonial rendida por la experto, arroja que efectivamente el arma blanca (cuchillo) colectada en el procedimiento, estaba impregnada de sustancia hemática (sangre) de la especie humana, asistiéndole la razón a la defensora pública al alegar, que con dicha experticia no se evidenció si dicha sustancia hemática hallada en el cuchillo, le correspondía o no a la víctima.
23.-) De la testigo MAIDENA COROMOTO TOVAR VIDAL, se aprecia que declaró lo siguiente:
"Herquis es mi hermano, el día 15-08- a las 11:30 me encontraba en la fiesta de la cachapa con una amiga y se forma la discusión con Yohanni y ángel, al rato llegan ellos Andy Argenis Danny, Anny y Germancito, todos ellos, en eso llega jairo le da un golpe a Anni en la cabeza con una escopeta y queda inconsciente, y después llega Herquis, y me pregunta que paso, después al rato se oyen gritos y se oye que cortaron a Yovanny, y yo agarre y lo lleve a la casa que queda como a doscientos metros.
Ante tal declaración, la Jueza de Juicio acreditó los siguientes hechos:
“El anterior testimonio rendido por la ciudadana MAIDENA COROMOTO TOVAR VIDAL es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona mayor lo que supone seriedad en su dicho, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que la testigo estuvo con unos amigos en el lugar de los hechos;
b) Que hubo una discusión entre su hermano Ángel y la victima Yohanny, incorporándose otras personas y posteriormente se torno;
c) Que su hermano HERQUIS TOVAR se encontraba en el caney donde se suscitaron los hechos;
d) Que ella se encontraba con su hermano golpeado y caído y HERQUIS TOVAR llega al rato, unos segundos, unos minutos, que golpearon a su hermano con una escopeta;
e) Que su hermano HERQUIS TOVAR fue detenido por averiguaciones.”
Por su parte, la defensa técnica al impugnar dicha testimonial señaló lo siguiente:
“MAIDENA COROMOTO TOVAR VIDAL, quien en su declaración fue muy clara al señalar:..." estando en la fiesta se formó una discusión con Yovanny y Ángel... en eso llega Jairo le da un golpe a Anni en la cabeza con una escopeta y queda inconsciente y después llega Herquis... al rato se oyen gritos diciendo que habían cortado a Yovanny..." A las diferentes preguntas efectuadas por la representación Fiscal, la defensa y la Ciudadana Juez expuso de manera clara y precisa: "No vi cuando hirieron a Yovanny, porque yo estaba con mi hermano que estaba tirado en el suelo, tengo entendidos que fue herido en la calle el occiso, Herquis se retira del sitio una vez que llevamos para la casa a mi hermano herido, mi hermano Herquis fue detenido por averiguaciones y me sorprendí porque él no fue". A juicio de la defensa este testigo no debe dársele pleno valor probatorio, ya que no aportó ningún hecho concreto que pudiera permitir a las partes presentes en la sala de juicio oral, determinar de forma precisa la participación de mi defendido en la comisión del hecho punible, considera la defensa no es suficiente como para que el a quo dicte una sentencia condenatoria en contra de mi defendido.”
Con base a la declaración rendida por la testigo MAIDENA COROMOTO TOVAR VIDAL, se puede apreciar igualmente que a preguntas formuladas por la defensa técnica, ésta contestó: “Pregunta: Usted estuvo presente cuando hirieron a Yohanni. Respuesta: No, yo estaba al lado de mi hermano golpeado cuando estaba tirado en el suelo… Pregunta: usted tuvo conocimiento de quien hirió al ciudadano esa noche. Respuesta: No, nadie dijo nada…”.
De allí, que los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se encuentran parcialmente ajustados a las reglas de la sana crítica, ya que dio por sentado en su decisión, que el acusado se encontraba en el caney donde se suscitaron los hechos; y que la referida testigo se encontraba con su hermano golpeado y caído, cuando el acusado llegó al rato que golpearon a su hermano con una escopeta, por lo que resultó ser un testigo referencial de los hechos donde resultó muerta la víctima, circunstancia que no fue apreciada por la Jueza de Juicio.
24.-) De la declaración rendida por la testigo YOHANA RAMONA RIVERO, se puede apreciar, que manifestó lo siguiente:
"Eso fue un 15 de agosto de 2010, me encontraba por primera vez en la feria, cuando estábamos ahí vimos que se formo una discusión, la hermana de Ángel lo agarro para que no pelearan después Naudi comenzó la pelear, se extendió hacia la carretera, cuando estaban golpeando a Naudy, se metió y Jairo, le da un golpe a Eliodan, ahí es donde pensaron que lo habían matado, todos se habían dispersado, llega el señor Herquis trato de auxiliar a su hermano, al ratico, se oyeron los gritos, que apuñalaron al niño, allí comenzaron a trasladar a los heridos al hospital.”
En su labor de apreciación y valoración, la Jueza de Juicio dejó asentado lo siguiente:
“El anterior testimonio rendido por la ciudadana YOHANA RAMONA RIVERO es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona adulta lo que supone seriedad en su dicho, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que la victima YOHANNY PÉREZ, tuvo una discusión que se fue a los golpes con los hermanos del acusado el día de los hechos;
b) Que ella se encontraba con Maidena hermana del acusado;
c) Que era amiga del acusado HERQUIS TOVAR, quien se encontraba en el caney donde se suscitaron los hechos;
d) Que HERQUIS TOVAR llega al rato a auxiliar a su hermano herido;
e) Que su hermano HERQUIS TOVAR fue detenido por averiguaciones.
f) Supo que había herido a la víctima, más no quien lo hizo.
Por su parte, la defensa técnica en su medio de impugnación, señaló lo siguiente:
“YOHANA RAMONA RIVERO, expuso lo siguiente: ..."se formó una discusión con Ángel... la cual se extendió hacia la carretera, cuando estaban golpeando a Naudy, Jairo le da un golpe a Eliodan, todos se habían dispersado, el señor Herquis estaba auxiliando a su hermano, al ratico se oyeron los gritos que apuñalaron al niño...". Al igual que la anterior testigo supo que había herido a la víctima, mas no quien lo hizo. Estima la defensa que no es suficiente como para que el a quo dicte una sentencia condenatoria en contra de mi defendido, toda vez que desconoce quién pudo haber actuado en contra de la humanidad del hoy occiso.”
Dicho testigo a preguntas formuladas por la defensa técnica, contestó: “Pregunta: usted le observó a Herquis algún tipo de arma. Respuesta: No, es que él no estaba allí, el estaba en el caney donde se presentaban los actos… Pregunta: Escuchó quien había herido a Yovanny. Respuesta: no…”. En razón de la declaración rendida por la testigo YOHANA RAMONA RIVERO, se puede verificar, que la apreciación y acreditación realizada por la Jueza a quo, se encuentra parcialmente ajustada a derecho, al señalar en el texto de la recurrida, que el acusado se encontraba en el caney donde se suscitaron los hechos y que supo que habían herido a la víctima, más no quien lo había hecho; por lo que tal y como ocurrió en las testimoniales up supra analizadas, la Jueza de Juicio no acredita que la declaración de la testigo, resultó igualmente referencial en cuanto al momento en que es herida la víctima.
25.-) En cuanto a la declaración del testigo YHONNY ALFREDO DELGADO VÁSQUEZ, éste manifestó:
"El día 15-08-2010 a las 11:30 pm, hubo una discusión entre Ángel y Yovanny, entre Ángel le entraron a golpes a Naudy, estaba Andy, los tres hermanos le entraron, me metí para desapartarlos y después de la pelea dicen que cortaron a Yovanny Pérez que estaba cortado, y Herquis Tovar estaba como a noventa metros de la pelea, del que estaba cortado, luego Herquis Tovar se acerca por que Jairo le da un golpe a Heliodan con una escopeta, quien lo deja inconciente y entre Herquis y yo lo llevamos para casa de su hermano que queda como a doscientos metros de ahí, me fui al kiosco donde estaba trabajando, recogí y se acabo todo.”
De dicha testimonial, la Jueza de Juicio dio por acreditados los siguientes hechos:
“El anterior testimonio rendido por el ciudadano YHONNY ALFREDO DELGADO VÁSQUEZ es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona adulta lo que supone seriedad en su dicho, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que tanto él como el acusado participaban el evento que se estaba realizando en el caney donde ocurrieron los hechos;
b) Que hubo una discusión entre Ángel y Yovanny, entre Ángel le entraron a golpes a Naudy, estaba Andy, los tres hermanos le entraron;
c) Que HERQUIS TOVAR se encontraba como a 90 metros y se acercó cuando hieren a Eliodan;
d) Que la pelea inició en el patio de bolas pero se salió hacía la carretera;
e) Que no pudo determinar quien hirió a la víctima, porque era un despelote y cualquiera pudo hacerlo”.
Ante dichas apreciaciones realizadas por la Jueza A quo, la defensa técnica alegó lo siguiente:
“YHONNY ALFREDO DELGADO VÁSQUEZ, narra los siguiente: ..."hubo una discusión entre Ángel y Yovanny y me metí para desapartarlos y después de la pelea dicen que cortaron a Yovanny, Herquis se encontraba como a noventa metros de la pelea y del que estaba cortado. Yo ayude a Herquis a llevar a su hermano Eliodan para su casa porque estaba inconsciente producto del golpe ocasionado por Jairo...". A las diferentes preguntas efectuadas por la defensa respondió de manera precisa: fueron dos peleas simultáneas, eso era un despelote de gente, cualquiera pudo haberlo hecho. La recurrente del caso de marras, estima razonablemente la falta de ilogicidad por parte de la Juez en valorar este testimonio a los fines de fundamentar su fallo; siendo evidente que no pudo determinar quién hirió a la víctima, ya que cualquiera pudo hacerlo en virtud de las riñas que se dieron para el momento del hecho.”
De la declaración rendida por el referido testigo, la Jueza de Juicio da por acreditado que YHONNY ALFREDO DELGADO VÁSQUEZ no pudo determinar quien hirió a la víctima, porque era un despelote y cualquiera pudo hacerlo, por lo que al igual que los testigos arriba referidos, éste también resultó ser un testigo referencial de los hechos objeto del debate probatorio.
26.-) Se incorporó para su lectura la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN No. 22 de fecha 22-08-2010, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en la que la Jueza de Juicio da por acreditados los siguientes hechos:
“El anterior documento se valora como cierto por emanar de un funcionario competente, para dejar constancia de los hechos narrados ante ella, con el contenido de la referida acta de defunción se deja acreditada:
a) Que el ciudadano YOHANNY ANTONIO PÉREZ TOVAR está muerto;
b) Que esa muerte fue como consecuencia de "SHOCK HIPOVOLEMICO, LESIÓN DE ASAS INTESTINALES Y AORTA
ABDOMINAL POR HERIDA PUNZO CORTANTE ABDOMINAL.”
Por su parte, la recurrente en su medio de impugnación alegó lo siguiente:
“Por otra parte, el tribunal le dio pleno valor probatorio a la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 22 de fecha 22-08-2010, suscrita por el Registrador Civil y según la certificación medica expedida por el Dr. RAFAEL BARRIOS VILLEGAS, quien no compareció al debate oral y público a ratificar el contenido y firma del dictamen, sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 228 del código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos".
Ante el alegato de la defensa técnica, es de destacar, que la evacuación de la referida prueba documental se realizó conforme a las previsiones del artículo 322 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que en el respectivo escrito de acusación así fue ofrecida por la representación fiscal. Además, el Acta de Defunción constituye un documento público por excelencia, emanado de un funcionario público competente para ello, reuniendo las condiciones señaladas en el Código Civil que le da fuerza probatoria frente a terceras persona.
De igual manera, se establece en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate con indicación de su origen, pudiéndose prescindir de su lectura íntegra cuando así lo acuerden todas las partes.
Por lo que no procede lo alegato por la defensa técnica, ya que no se requiere de la presencia del Registrador Civil que suscribe el Acta de Defunción, por cuanto ésta por sí sola tiene plena eficacia probatoria por ser un documento público.
Una vez verificados los errores incurridos por la Jueza de Juicio en la apreciación individual de las pruebas evacuadas en el juicio oral, ajustándose su apreciación parcialmente a las reglas de la sana crítica conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar que los testigos evacuados resultaron referenciales y no presenciales del hecho objeto del debate, ya que ninguno observó quién le profirió la herida a la víctima que le ocasionó la muerte, se procederá a examinar, si los hechos acreditados individualmente de cada prueba, fueron debidamente recogidos por la juzgadora de instancia al momento de determinar o fijar los hechos probados en el juicio.
De tal manera, la Jueza de Juicio acreditó los siguientes hechos:
“a) Que el ciudadano YOHANNY ANTONIO PÉREZ TOVAR el día de los hechos tuvo una riña con unos ciudadanos;
b) Que al momento de la discusión se presentó el ciudadano HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL, amenazando a los presentes con un arma blanca tipo cuchillo;
c) Que los testigos oyeron gritos indicando YOHANNY ANTONIO PÉREZ TOVAR, se encontraba herido a pocos metros de los hechos;
d) Que los presentes le brindan auxilio y lo llevan al CDI, pero el mismo fallece;
d) Que el ciudadano YOHANNY ANTONIO PÉREZ TOVAR resultó muerto como consecuencia de una herida punzo cortante abdominal;
e) Que el ciudadano HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL no estaba al momento de que los testigos salieron a ver que había sucedido;
f) Que el ciudadano HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL fue señalado por los
habitantes del Caserío como el autor del hecho.”
De todo lo anteriormente señalado, se puede apreciar, que la Jueza a quo solamente se limitó a establecer, que el acusado se presentó al momento de la discusión que tenía la víctima con otros sujetos, con un arma blanca tipo cuchillo amenazando a los presentes, y que luego la víctima resulta herida a pocos metros del sitio donde se suscitaron los hechos, para lo cual el acusado ya no se encontraba, muriendo posteriormente la víctima a consecuencia de una herida punzo cortante abdominal y que los habitantes del caserío señalaron al acusado como el autor del hecho.
De los hechos fijados por el Tribunal de Juicio, se observa, que no se indicó que ninguno de los testigos evacuados en el juicio oral, logró observar quién había sido el que le propinó la herida a la víctima.
De allí, que si bien el Juez de Juicio tiene facultad libre de obtener su convencimiento mediante la apreciación de las pruebas, debe realizar una correcta aplicación de dicho principio, mediante la indicación de la precepción directa obtenida de la declaración de los órganos de pruebas, y luego dar el soporte racional al juicio que se realiza sobre cada una de las pruebas, respetándose el juicio sensato escapando de lo arbitrario (ver sentencia Nº 465 de fecha 18/09/2008 de la Sala de Casación Penal).
Seguidamente la Jueza a quo ante los hechos fijados, procedió en su acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, a subsumir los hechos que dio por probados en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE por el cual fue acusado el ciudadano HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL, indicando lo siguiente:
“Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, asi las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.
El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal establece "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años".
El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal se determina así:
1) Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo "DIO UNA PUÑALADA" al sujeto pasivo, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración del funcionario policial BARTOLO VALDEZ que señaló haber observado en el cuerpo de la víctima herida punzo cortante en región el hipogástrica del lado derecho, ello hace concluir que la víctima recibió una herida en su humanidad, causada por objeto capaz de hacer un corte; concatenado con lo anterior tenemos los dichos de los testigos ANDY ALCIDEZ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien manifiesta "...yo andaba con el finao, empezó una discusión, entre Ángel Tovar y el finao, es eso llego Eleodan, le dio un golpe en la cara quedo aturdido y cayo, el señor aquí (señala al acusado) le dijo que si daba un paso mas no respondía... en eso de apartándolos a ellos nos dijeron que el finao estaba cortao. A preguntas del Ministerio Publico, Pregunta: En que momento saco el cuchillo. Respuesta: el (señala al acusado) llego y cuando se desplazaba llego el señor y nos dijo si das un paso mas no respondo...Pregunta: que supo. Respuesta: Que habían cortado al niño. Pregunta: cuando llego estaba vivo. Respuesta: Cuando lo montamos al carro y lo llevamos al C.D.I., el ya iba mal...Pregunta: Al llegar al lugar estaba Herquis Tovar. Respuesta: cuando yo llegue al lugar no vi al señor ahí... Pregunta: De que murió la victima. Respuesta: De una puñalada; DANY RUBÉN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien expuso: bueno ese día estábamos reunidos, cuando el señor Johanny golpea a Ángel y ahí apareció el señor Herquis, y dijo el que se meta lo puñaleaba, nosotros no íbamos con la víctima, nos fuimos con otro muchacho que se cayo, en ese momento llego un muchacho y dijo cortaron al niño y cuando llegamos ya lo están trasladando al C.D.I.A preguntas del Ministerio Púiblico Donde. Respuesta: En el caney la posada del llanero caserío felicidad... Pregunta: Que pudo observar. Respuesta: Cuando, la victima lo convido a pelear, y en ese momento aparece Herquis con el cuchillo. ..Pregunta: usted vio al señor Herquis cuando dice que si dan un paso más nos responde. Respuesta: Si. Pregunta: Y a quien le dice eso. Respuesta: A los que íbamos con la victima. Pregunta: Que saco. Respuesta: Saco un arma blanca, era un cuchillo grande...Pregunta: Cuando lo estaban montando, estaba herido. Respuesta: Si estaba herido por un costado. Pregunta: Que la produjo. Respuesta: La herida en el C.D.I., era una cortada grande... Pregunta: Supo quien causa la herida. Respuesta: Allá decían que fue Herquis; ARGENIS ANTONIO TORRES SÁNCHEZ, quien depuso Yohanny Pérez, estaba conmigo el dice que va orinar, yo sigo, y entonces el estaba peleando con Ángel, y señor Eliodan Tovar le dio un golpe, en la cara, ahí llego Herquis con el cuchillo, y dice que el que se meta le daba... Respuesta: El muchacho se fue para la carretera, yo me quede esperando a la gente, cuando llegue ya el muchacho estaba muerto. Pregunta: Cuando llego al lugar donde estaba el muchacho llego a ver a Herquis. Respuesta: No, ya el se habia ido. Pregunta: supo por que el murió en el sitio. Respuesta: supo de que de la puñalada... pregunta: Nos podría decir las características del cuchillo. Respuesta: Era un cuchillo Grande; HERNÁN ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ manifestó: en lo que estaba saliendo para la carretera estaba Herquis Tovar con un cuchillo. A preguntas del Ministerio Público Pregunta: Que ocurre después. Respuesta: El iba peleando con Ángel y Eliodan y más adelante salió Herquis Tovar con un cuchillo, Pregunta: a quien se dirige. Respuesta: El estaba con el cuchillo en la mano, sale uno y le dan una patada a mi hermano y a mi y nos tumban cuando nos levantamos ya habían Yohanny estaba cortado. Pregunta: Supo usted quien hirió a Yohanny Pérez. Respuesta: Dicen todos que fue Herquis Tovar que era quien cargaba el cuchillo. Pregunta: Para el momento Herquis estaba en el lugar. Respuesta: Después que estaba el muchacho cortado no los vi más. Pregunta: usted vio el cuchillo. Respuesta: De lejos era un cuchillo grande. Pregunta: Que tipo de arma le ocasiono la herida a Yohanny Pérez. Respuesta: Un cuchillo; son contestes estos testigos en señalar que en medio de la situación presentada, una discusión y pelea entre un grupo de personas, aparece HERQUIS TOVAR amenaza con un cuchillo y en medio de la confusión, les avisan que habían cortado a YOHANNY PÉREZ y que este había muerto de UNA PUÑALADA POR UN COSTADO, así mismo de las declaraciones de MAIDENA COROMOTO TOVAR VIDAL, YOHANA RAMONA RIVERO Y YHONNY ALFREDO DELGADO VASQUEZ, se desprende que al ciudadano YOHANNY PÉREZ, lo habían APUÑALEADO y la declaración de los funcionarios que ubican el arma blanca (cuchillo) y la declaración de la experto WILBETH GALINDEZ en la cual se dejo constancia que se encontraba impregnada de sustancia hemática de origen humano, ello lleva a estimar que por máximas de experiencia los testigos pueden determinar al haber observado la herida que fue producto de una puñalada, lo que unido a la declaración de los funcionarios y el acta de defunción llevan a concluir que en contra de la víctima se realizó una acción que fue una herida punzo penetrante que le ocasionó la muerte;
2) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con las mismas declaraciones citadas supra, de donde se extrae que la herida en la región que le fue propinada, causo daños que provocaron la muerte, ya que a decir del testigo Andy Rodríguez iba mal y del resto de los testimonios se extrae que no logro sobrevivir a la lesión, por máximas de experiencias se puede concluir que una herida en el costado de una persona puede ocasionar la muerte, al lesionarle órganos vitales; lo cual concatenado con el contenido del acta de defunción del ciudadano YOHANNY ANTONIO PÉREZ TOVAR que señala que la causa de la muerte fue producto de SHOCK HIPOVOLEMICO, LESIÓN DE ASAS INTESTINALES Y AORTA ABDOMINAL POR HERIDA PUNZO CORTANTE ABDOMINAL, determinan que la acción fue suficiente para ocasionar la muerte;
3) Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con las mismas declaraciones señala supra, de las que se extrae que la victima fallece a raíz de la herida propinada, concatenadas con el contenido del acta de defunción del ciudadano YOHANNY ANTONIO PÉREZ TOVAR.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente capítulo como en el capítulo anterior, dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y así se decide.”
De las consideraciones realizadas por la Jueza de Juicio, se puede apreciar, que si bien escindió en cada una de sus partes el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, para dar por acreditada la acción del agente en contra de la víctima, y que dicha acción haya sido lo suficientemente contundente como para ocasionarle la muerte a la víctima, llega con base a suposiciones a señalar al ciudadano HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL como la persona que empleando un cuchillo le propina una puñalada a la víctima que le ocasiona la muerte.
Se estima entonces, que las pruebas evacuadas en el juicio oral, resultaron incompletas o deficientes al no arrojar por sí mismas, méritos para alcanzar la existencia del hecho en forma plena e indubitable.
En otras palabras, mediante la concatenación del dicho del experto BARTOLO VALDEZ quien observó la herida punzo cortante sufrida por la víctima, con la declaración de los testigos ANDY ALCIDEZ RODRIGUEZ SÁNCHEZ, DANY RUBÉN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ARGENIS ANTONIO TORRES SÁNCHEZ y HERNÁN ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, la Jueza de Juicio indicó que son contestes para acreditar que: “en medio de la situación presentada, una discusión y pelea entre un grupo de personas, aparece HERQUIS TOVAR amenaza con un cuchillo y en medio de la confusión, les avisan que habían cortado a YOHANNY PÉREZ y que este había muerto de UNA PUÑALADA POR UN COSTADO”.
De modo que, la juzgadora de instancia mediante la valoración de unos testigos referenciales, que a pesar de haber sido múltiples y encontrarse en el sitio del suceso, no lograron observar con precisión quién le había ocasionado la herida a YOHANNY ANTONIO PÉREZ TOVAR, da por atribuido que en una situación de confusión a raíz de una discusión donde un grupo de sujetos estaban peleando (riña), el acusado HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL al sacar a relucir un cuchillo y amenazar a los presentes, es la persona que ejerció la acción que le cegó la vida a la víctima.
Además acredita la Jueza de Juicio, que con las declaraciones de los testigos MAIDENA COROMOTO TOVAR VIDAL, YOHANA RAMONA RIVERO y YHONNY ALFREDO DELGADO VASQUEZ, se desprende que efectivamente la víctima había sido apuñalada, y que posteriormente los funcionarios policiales ubican el arma blanca (cuchillo) incriminada, sin tenerse al menos certeza si con dicho instrumento se hirió a la víctima, por cuanto lo único que apuntó la experta WILBETH GALINDEZ, es que “se encontraba impregnada de sustancia hemática de origen humano”.
Con base en la fundamentación de hecho y de derecho realizada por la Jueza de Juicio, corresponde a esta Corte determinar si los razonamientos o argumentos empleados en el silogismo judicial son o no válidos desde el punto de vista lógico, resultando importante para ello el estudio del principio de la razón suficiente.
Este principio de la lógica considerado uno de los principios del pensamiento, consiste en una proposición verdadera y evidente que no requiere demostración; es decir, todo objeto debe tener una razón lo suficientemente contundente que lo explique.
La doctrina ha indicado que el principio lógico de la razón suficiente, no es otra cosa que la conformidad del juicio con la legalidad de la misma razón, de modo que todo lo que ocurre tiene una razón suficiente para ser así y no de otra manera.
Los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado el Juez de Juicio, de modo que se encuentra íntimamente ligada con la coherencia de la resolución judicial.
En este sentido, la sentencia debe ser abordada por el Juez de Juicio desde una perspectiva lógico formal; una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir, lógicamente correctas. La justificación interna, nos permite determinar pues, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico.
Con base en dichas consideraciones, del texto de la recurrida se puede observar, que la Jueza de Juicio cuando realiza el silogismo judicial, y subsume los hechos probados en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, hace una concatenación de las testimoniales que a su juicio resultaron concordantes o contestes para acreditar, que: (1) efectivamente el día de los acontecimientos se suscitó una discusión entre un grupo de personas, que luego resultó en una pelea; (2) que posteriormente aparece el acusado HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL portando un cuchillo con el cual amenaza a las personas presentes; (3) que en medio de la confusión hieren de muerte de una puñalada a la víctima YOHANNY ANTONIO PÉREZ TOVAR; y (4) que luego los funcionarios policiales ubican el arma blanca supuestamente incriminada, la cual estaba impregnada de sustancia hemática de naturaleza humana.
Con dichas circunstancias fácticas surgidas de las deposiciones vertidas por testigos referenciales, que en ningún momento vieron que HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL le haya proferido la puñalada a YOHANNY ANTONIO PÉREZ TOVAR, la Jueza de Juicio da por acreditado los elementos constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, a saber: (1) la acción del agente dirigida en contra de la víctima; (2) la contundencia de la acción ejercida por el agente para ocasionarle la muerte a la víctima; y (3) que efectivamente se produjo la muerte de la víctima.
De lo anterior, surge para esta Corte la duda, en cuanto a la identidad de la persona que efectivamente realizó la acción en contra de la víctima, si se parte del hecho que todo ocurrió en medio de la confusión, que inició con una discusión que luego desencadenó una pelea entre múltiples personas, y que a pesar de haber muchas personas involucradas en dicha pelea, ninguna haya sido capaz de ver de forma clara y contundente quién le ocasionó la herida que le cegó la vida a la víctima.
Por lo que en esta estructura de razonamiento lógico-formal, construida por la Jueza de Juicio a partir del testimonio de personas que si bien estaban en el sitio del suceso e incluso participaron en la pelea, no vieron a la persona que hirió a la víctima, no puede servir de base para el fallo dictado, ello en razón de la deficiencia probatoria observada.
En otras palabras, los hechos probados por la Jueza de Juicio basada en testigos referenciales y presunciones, así como su subsunción en el tipo penal aplicable, produjeron una conclusión que resultó no compatible con la justificación interna de la sentencia, al no quedar efectivamente probado sobre la base de prueba contundente, que HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL apuñaló a YOHANNY ANTONIO PÉREZ TOVAR.
En este sentido, si las reglas de la lógica se alteran, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta ilogicidad.
Bajo tales consideraciones, y a pesar de la insuficiencia probatoria registrada en el presente juicio oral, la Jueza de Juicio para determinar la participación del acusado HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL en los hechos atribuidos, aplicó mediante el empleo de indicios, el siguiente razonamiento:
“PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL
Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:
En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 182 otrora 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.
El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala en su obra trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, siguiente:
"De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: "La prueba indiciaría cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba". (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)
Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pues el Juez llega a una presunción hominis que le den la certeza de participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible acreditado.
El autor citado señala igualmente:
"Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.
El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir "acción o señal que da a conocer lo oculto". Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36)."
En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
"Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaría pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La prueba indiciaría ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra..." (Subrayado nuestro) (Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente; Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros).
Con relación a la valoración de la prueba de indicios en Venezuela, la jurisprudencia indica en sentencia N° 875 del 22 de Junio de 2000, expediente N° C-00-014, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
"..la plena prueba del delito o de la culpabilidad, se puede establecer con elementos indiciarios, pero es necesarios la pluralidad de los mismos, su concordancia, gravedad y precisión para poder constituir la prueba necesaria para
fundamentar la decisión, así como también que el hecho indicante esté suficientemente, acreditado en autos…".
Con relación a los indicios la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa; ha hecho referencia a las siguientes citas doctrinarias:
En atención a ello, se hace necesario abordar lo referente al indicio y lo que en doctrina se conoce como prueba indiciaría. Sobre este particular se tiene que indicium es una derivación de indicare que significa indicar, mostrar, hacer saber. La mayoría de los autores sostienen que los indicios son hechos, datos o circunstancias ciertas y conocidas que nos sirven para aplicar el razonamiento y deducir otros hechos o datos desconocidos. Por otra parte, Devis Echandía (1993), en su obra "Teoría General de la Prueba Judicial", comenta que el indicio es: "Un hecho conocido del cual induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos técnicos". En este sentido el autor Rivera Morales (2008), agrega que el indicio dentro de la actividad probatoria es el concreto pensando que determina las relaciones entre un hecho conocido y otro desconocido, constituyéndose en argumento probatorio. En conclusión, se puede afirmar que la prueba indiciaría es una prueba indirecta, esto es que no demuestra objetivamente por sí misma el hecho constitutivo, sino que requiere de un proceso inductivo deductivo-dialéctico, partiendo de un hecho material objetivo para establecerlo.
La prueba indiciaría también llamada indirecta, circunstancial o conjetural, según Rives Seva (1999) en su autoría "La Prueba en el Proceso Penal", es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados (indicios) y el que se trata de probar (delito).
En cuanto a la valoración probatoria comenta Pedro Osman Maldonado (2009), que considerando que los sistemas del procedimiento penal siguen el libre convencimiento del juez, no se le da mayor importancia práctica a la distinción entre pruebas propiamente como tales y las pruebas como indicio, así pues los indicios integran una condición probatoria que de no existir, el juez debe proceder inmediatamente a la libertad del procesado; pero desde el punto de viste práctico es necesario establecer que los indicios lleven a la exigencia de medios probatorios. Sentencia del 08 de octubre de 2010, expediente 4421-10.
Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entran a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:
HECHO DESCONOCIDO: ¿Quién fue el autor de la puñalada que causó la muerte del ciudadano YOHANNY ANTONIO PÉREZ TOVAR?.
HECHOS INDICADORES:
a) Que la víctima YOHANNY ANTONIO PÉREZ TOVAR, estaba discutiendo con unos ciudadanos, antes de que ocurriese su muerte; está acreditado con el testimonio de los ciudadanos ANDY ALCIDEZ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien manifiesta "...yo andaba con elfinao, empezó una discusión, entre Ángel Tovar y el finao, es eso llego Eleodan; asi como ARGENIS ANTONIO TORRES SÁNCHEZ, quien depuso Yohanny Pérez, estaba conmigo el dice que va orinar, yo sigo, y entonces el estaba peleando con Ángel, y señor Eliodan Tovar le dio un golpe, en la cara, ahí llego Herquis con el cuchillo, y dice que el que se meta le daba; HERNÁN ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ manifestó: estaba con mi hermano en el caney, en lo que escuchamos un alboroto vemos que estaba Yohanny que lo habían lesionado con un objeto, en lo que estaba saliendo para la carretera estaba Herquis Tovar con un cuchillo; MAIDENA COROMOTO TOVAR indico al tribunal "el día 15-08- a las 11:30 me encontraba en la fiesta de la cachapa con una amiga y se forma la discusión con Yohanni y ángel, al rato llegan ellos Andy Argenis Danny, Anny y Germancito, todos ellos, en eso llega jairo le da un golpe a Anni en la cabeza con una escopeta y queda inconsciente, y después llega Herquis; YHONNY ALFREDO DELGADO VASQUEZ quien expuso El día 15-08-2010 a las 11:30 pm, hubo una discusión entre Ángel y Yovanny, entre Ángel le entraron a golpes a Naudy, estaba Andy, los tres hermanos le entraron, me metí para desapartarlos y después de la pelea dicen que cortaron a Yovanny Pérez que estaba cortado...";
b) Que en medio de la discusión se presenta el ciudadano HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL y amenaza a los presentes con UN CUCHILLO, está acreditado con la declaración de los ciudadanos ANDY ALCIDEZ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien manifiesta "... el señor aquí (señala al acusado) le dijo que si daba un paso mas no respondía... en eso de apartándolos a ellos nos dijeron que el finao estaba cortao. A preguntas del Ministerio Público, Pregunta: En que momento saco el cuchillo. Respuesta: el (señala al acusado) llego y cuando se desplazaba llego el señor y nos dijo si das un paso mas no respondo; DANY RUBÉN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien expuso: y ahí apareció el señor Herquis, y dijo el que se meta lo puñaleaba; A preguntas del Ministerio Público Pregunta: Que pudo observar. Respuesta: Cuando, la victima lo convido a pelear, y en ese momento aparece Herquis con el cuchillo. ..Pregunta: usted vio al señor Herquis cuando dice que si dan un paso más nos responde. Respuesta: Si. Pregunta: Y a quien le dice eso. Respuesta: A los que íbamos con la victima. Pregunta: Que saco. Respuesta: Saco un arma blanca, era un cuchillo grande; ARGENIS ANTONIO TORRES SÁNCHEZ, quien depuso ahí llego Herquis con el cuchillo, y dice que el que se meta le daba; HERNÁN ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ manifestó: en lo que estaba saliendo para la carretera estaba Herquis Tovar con un cuchillo. A preguntas del Ministerio Público Pregunta: Que ocurre después. Respuesta: El iba peleando con Ángel y Eliodan y más adelante salió Herquis Tovar con un cuchillo:
c) Que a la victima la hieren en medio del alboroto a pocos metros, de donde se encontraba el foco de la discusión; está acreditada con la declaración de los ciudadanos ANDY ALCIDEZ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien manifiesta "...en eso de apartándolos a ellos nos dijeron que el finao estaba cortao; a preguntas del Ministerio Público ahí me dicen que hirieron al difunto. Pregunta: cuanto tiempo paso. Respuesta: como 20 o 25 minutos. Pregunta: Que distancia hay del lugar del hecho como 10 o 15 metros; DANY RUBÉN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien expuso: ...en ese momento llego un muchacho y dijo cortaron al niño y cuando llegamos ya lo están trasladando al C.D.I. a preguntas del Ministerio Público responde Pregunta: que paso después de la amenaza con el cuchillo Respuesta: nosotros caemos: Pregunta: del lugar donde ustedes caen que distancia hay. Respuesta: Como 12 mts. Pregunta: Que tiempo transcurrió. Respuesta: Como dos minutos. Pregunta: Cuando se para y llega al lugar, que observo. Respuesta: Estaban montando a la victima para trasladarlo; ARGENIS ANTONIO TORRES SÁNCHEZ manifestó: a preguntas Pregunta: Que ocurrió después. Respuesta: El muchacho se fue para la carretera, yo me quede esperando a la gente, cuando llegue ya el muchacho estaba muerto. Pregunta: Cuanto tiempo paso. Respuesta: Como dos minutos. Pregunta: Que distancia hay desde el lugar de la pelea y donde estaba la victima. Respuesta: 30 mts; Pregunta: HERNÁN ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ quien responde al Ministerio Público "..Que ocurre después. Respuesta: El iba peleando con Ángel y Eliodan y más adelante salió Herquis Tovar con un cuchillo, Pregunta: a quien se dirige. Respuesta: El estaba con el cuchillo en la mano, sale uno y le dan una patada a mi hermano y a mi y nos tumban cuando nos levantamos ya habían Yohanny estaba cortado; MAIDENA COROMOTO TOVAR "...después al rato se oyen gritos y se oye que cortaron a Yovanny; YOHANA RAMONA RIVERO quien señala al ratico, se oyeron los gritos, que apuñalaron al niño, allí comenzaron a trasladar a los heridos al hospital.
d) Que una vez que esta es herida, siguen en el lugar todos los involucrados en los hechos, menos el acusado HERQUIS TOVAR, está acreditada con la declaración de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO TORRES SÁNCHEZ, cuando señaló "...Pregunta: Cuando llego al lugar donde estaba el muchacho llego a ver a Herquis. Respuesta: No, ya el se había ido. Pregunta: Al momento que usted llega, le manifiestan que era Herquis quien había causado la herida, los otros hermanos tampoco estaban. Respuesta: El que se había ido era Herquis, los demás estaban ahí y HERNÁN ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Pregunta: Para el momento Herqnis estaba en el lugar. Respuesta: Después que estaba el muchacho cortado no los vi más Que la víctima presentaba una herida cortante, puñalada, quedó acreditada con las declaraciones de los ciudadanos ANDY ALCIDEZ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ quien señaló: "...Pregunta: De que murió la victima. Respuesta: De una puñalada...; DANY RUBÉN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ quien a Pregunta: Estaba vivo no. Respuesta: Estaba herido. Pregunta: Cuando lo estaban montando, estaba herido. Respuesta: Si estaba herido por un costado. Pregunta: Que la produjo. Respuesta: La herida en el C.D.I., era una cortada grande; y por último la declaración de ARGENIS ANTONIO TORRES SÁNCHEZ quien responde al Ministerio Público a Pregunta: supo por que el murió en el sitio. Respuesta: supo de que de la puñalada..."; HERNÁN ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ responde Pregunta: Que tipo de arma le ocasiono la herida a Yohanny Pérez. Respuesta: Un cuchillo. Pregunta, tales declaraciones testimoniales se concatena con la del funcionario BARTOLO VALDEZ quien señala: "herida punzo cortante en región el hipogástrica del lado derecho". Que HERQÜIS TOVAR era señalado como el autor de la herida que dio muerte a YOHANNY ANTONIO PÉREZ, quedó acreditada con las declaraciones de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MONTILLA DELGADO quien expuso: "...me encontraba de servicio se recibió una llamada informando que en el caserío felicidad se encontraba unas personas que querían agredir a un ciudadano, que supuestamente le había dado muerte a otro, al llegar visualizamos varios ciudadanos alrededor de la vivienda, que se encontraba el ciudadano Herquis Tovar que le había dado muerte a otro ciudadano Yohanny, que lo iban a sacar y a prenderle candela a la casa, trasladamos al ciudadano para salvaguardar su integridad; LUIS ALBERTO MORENO CASTILLO expuso "...recibimos llamada telefónica avisando que un grupo de personas en el caserío felicidad querían agredir a un ciudadano lo estaban acusando de haberle dado muerte a otro ciudadano; RAÚL ANTONIO ARROYO COLMENAREZ manifestó "...en la calle 4 se encontraba una casa rodeada, que decía que en casa vivía el ciudadano Herquis Tovar, que le había propinado una puñalada al hoy occiso, DANNY RUBÉN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ quien señaló al Ministerio Público: "... Pregunta: Supo quien causa la herida. Respuesta: Allá decían que fue Herquis. HERNÁN ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ responde Pregunta: Supo usted quien hirió a Yohanny Pérez. Respuesta: Dicen todos que fue Herquis Tovar que era quien cargaba el cuchillo tales declaraciones testimoniales se concatena con la del experto BARTOLO VALDEZ quien señala: "herida punzo cortante en región el hipogástrica del lado derecho y el acta de defunción que establece que la victima fallece como consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, LESIÓN DE ASAS INTESTINALES Y AORTA ABDOMINAL POR HERIDA PUNZO CORTANTE ABDOMINAL
Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado ele autos.
Vito Gianturco citado por el autor Salcedo Cárdenas señala:
"La prueba indiciaría...puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios..." (Ob, Cit. Pag. 40).
Para ellos debemos de partir de los hechos indicadores previamente demostrados, así podemos concluir que:
a) El ciudadano HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL fue la ÚNICA persona vista con un cuchillo;
b) El ciudadano HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL amenaza a la víctima y los presentes al momento que saca el cuchillo;
c) Cuando la victima YOHANNY ANTONIO PÉREZ TOVAR es socorrida, le observan una herida punzo penetrante por el costado, y en ese momento ya no se encontraba el ciudadano HERQUIS ISELE TOVAR, quien previamente había proferido la amenaza con el cuchillo.
Dicho lo anterior opera en la mente de esta Juzgadora las siguientes máximas de experiencias:
a) Si alguien está discutiendo con una persona y amenaza con un cuchillo, es el más propenso (desde el punto de vista subjetivo) para ejercer una acción en contra de una persona causándole una herida por motivado de esa discusión;
b) Si alguien que está discutiendo con otra persona y no tiene ninguna vinculación con la puñalada que se efectúa en ese momento a la otra persona, por qué tiene que huir del lugar, más si sus hermanos se encontraban involucrados en los hechos y él era uno de los organizadores del evento que se estaba realizando.
c) Si alguien huye (tratándose de una sola puñalada como quedó acreditado y no varias, que daría lugar a huir por defensa) es porque es el autor de dicha puñalada.
Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL fue el autor responsable de la puñalada que ocasionó la muerte al ciudadano YOHANNY ANTONIO PÉREZ TOVAR por ello es culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.”
Ante tales razonamientos empleados por la Jueza de Juicio, es de destacar, que si bien como lo indicó el autor MIRANDA ESTRAMPES (1997), en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, el indicio tampoco es, por tanto, un medio de prueba, sino un dato fáctico que debe quedar acreditado a través de los medios de prueba previstos en la ley (personales o reales), esos indicios o evidencias como medios de prueba indirectos, deben tener estrecha relación con el hecho objeto del juicio, y no deben surgir de infracciones de regla legal expresa de valoración.
En otras palabras, para que puedan apreciarse los indicios, el juzgador de instancia debe guiarse por tres (03) principios jurídicos fundamentales y concurrentes, a saber: (1) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; (2) que esa comprobación conste de autos; y, (3) que no se le atribuya valor probatorio a un solo indicio.
Precisado lo anterior, dejó asentado esta Alzada al analizar la valoración realizada por la Jueza a quo a cada una de las pruebas, que no señalaba el carácter de testigo referencial, lo que comportó una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de establecer el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso.
De modo pues, los indicios establecidos por la Jueza de Juicio, resultaron ser los siguientes: (1) que el ciudadano HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL fue la única persona vista con un cuchillo; (2) que el ciudadano HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL amenaza a la víctima y los presentes al momento que saca el cuchillo; y (3) que le observa a la victima YOHANNY ANTONIO PÉREZ TOVAR una herida punzo penetrante por el costado, y en ese momento ya no se encontraba el ciudadano HERQUIS ISELE TOVAR, quien previamente había proferido la amenaza con el cuchillo.
Con estos indicios, la Jueza de Juicio intentó suplir la falta de medios directos de comprobación, resultando éstos el único medio para hacer constar el hecho.
Pero ante tales indicios, es de resaltar, que los mismos fueron construidos con base a comprobaciones de testimonios referenciales, sin que existiera al menos una prueba científica que permitiera determinar con certeza que el acusado le profirió la herida a la víctima, con el arma blanca que cargaba.
Además, según el tipo de indicio empleado por la Jueza a quo, los mismos han de catalogarse como: (1) indicios antecedentes, conformado por las amenazas proferidas por el acusado y el hecho de cargar un cuchillo; (2) indicios concomitantes, constituidos por el hecho de haberse encontrado cerca del sitio del suceso un cuchillo impregnado de sustancia hemática de naturaleza humana; e (3) indicios subsiguientes, el hecho de que relaten los testigos evacuados en el juicio, que al resultar herida la víctima, ya el acusado no se encontraba en el sitio.
Estos indicios que no arrojan de manera muy concluyente un verdadero acto de participación del acusado en el hecho atribuido, al no haberse encontrado en el sitio del suceso rastros suyos de manchas, huellas, impresiones digitales o palmares en el cuchillo hallado, que directamente lo involucre en los hechos, deben ser tratados con sumo cuidado en el sistema garantista que nos rige, ya que pueden prestarse a equívocos.
Si bien el sistema penal acusatorio admite la libertad de prueba, ésta no debe entenderse como la facultad discrecional del juez, de valorar o apreciar esas pruebas, ya que deben regir las reglas de la sana crítica, apreciando esta Alzada, que la Jueza de Juicio aplicó las siguientes máximas de experiencia:
“1.-) Si alguien está discutiendo con una persona y amenaza con un cuchillo, es el más propenso (desde el punto de vista subjetivo) para ejercer una acción en contra de una persona causándole una herida por motivado de esa discusión;
2.-) Si alguien que está discutiendo con otra persona y no tiene ninguna vinculación con la puñalada que se efectúa en ese momento a la otra persona, por qué tiene que huir del lugar, más si sus hermanos se encontraban involucrados en los hechos y él era uno de los organizadores del evento que se estaba realizando;
3.-) Si alguien huye (tratándose de una sola puñalada como quedó acreditado y no varias, que daría lugar a huir por defensa) es porque es el autor de dicha puñalada.”
Estas máximas de experiencia, se traducen en experiencias comunes de vida, o en el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, o de cómo se comportan o reaccionan las personas ante determinadas situaciones.
De este modo, si bien le corresponde al Juez de Juicio apreciar y valorar las pruebas, cuando el fallo se deriva de presunciones e indicios, éstos deber ser lo suficientemente contundentes para crear la convicción judicial que desvirtúe la presunción de inocencia de la cual goza el justiciable.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se condene aplicando las máximas de experiencia y la sana crítica, se debe explicar en qué consisten tales principios, la manera cómo los aplicó al caso concreto y el por qué con el uso de los mismos se llega a la conclusión de condenar al imputado (sentencia Nº 097 de fecha 22/04/2010, ponente: Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).
De allí, que si bien la Jueza de Juicio señaló las máximas de experiencias que para ella resultaron comprobadas en el juicio oral, no indicó con razones serias y contundentes el por qué con el uso de ellas, se llegó a una sentencia condenatoria.
Por ello la legalidad de la condenatoria del acusado debe resultar con absoluta claridad y precisión, máxime cuando se condena únicamente con pruebas indirectas (indicios).
Por ello, en el presente caso, debe anularse el pronunciamiento jurisdiccional, al fundarse en una serie de valoraciones y apreciaciones de pruebas, efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, en especial con las reglas de la lógica (principio de la razón suficiente) y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio que afectaría la motivación de la sentencia, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión. Así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001, lo siguiente:
‘... cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...’. (Negrita y subrayado de la Corte).
De modo pues, la motivación de las sentencias, en especial de las sentencias condenatorias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, el autor SERGIO BROWN, en su artículo “Tópicos sobre la motivación de la sentencia penal”, ha sostenido:
‘…la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica. Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.’ Clara, porque el pensamiento jurídico ‘debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.’ Debe referirse al hecho y al derecho, ‘valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan’.
Por último, en opinión del autor DE LA RÚA (2003) en la obra “Ciencias penales, temas actuales”, la motivación debe ser lógica, esto es, el Juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora, en el caso sub examine, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio, así como de los diferente indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida.
En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación, señaló:
‘… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…’. (Negritas de esta Corte).
Con base en las consideraciones realizadas, estima esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la primera denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.-
Por último, es de aclarar, que al declararse con lugar la primera denuncia formulada por la recurrente, con base en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo referente a la ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada, cuyo efecto acarrea la anulación de la misma, conforme lo establece el artículo 449 eiusdem, resulta entonces inoficioso para esta Alzada, entrar a analizar el contenido de la segunda denuncia formulada en el medio de impugnación, en razón de la nulidad que deriva de la primera denuncia. Así se decide.-
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del acusado HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL; en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2013 y publicada en fecha 25 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del acusado HERQUIS ISELE TOVAR VIDAL; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2013 y publicada en fecha 25 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLÍS MEJÍAS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-5614-13
JAR/.-
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