REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 14
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de junio de 2013, por el Abogado OTONIEL GARCÍA CASTRO, en su condición de Defensor Privado de los imputados DEIVIS JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO y JOSÉ ALBERTO NÚÑEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se decretó la aprehensión en flagrancia de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en grado de autoría conforme al artículo 83 del Código Penal para el imputado DEIVIS JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO y en grado de cooperador inmediato de conformidad con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal para el imputado JOSÉ ALBERTO NÚÑEZ, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RUDY JAVIER SOUTO y NÉSTOR ALEXANDER ARÉVALO, decretándoseles la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de julio de 2013, se recibieron las actuaciones y se les dio entrada al presente cuaderno especial de apelación. En fecha 04 de julio de 2013 se les dio el curso de ley, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 10 de julio de 2013, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 17 de julio de 2013, fueron recibidas las actuaciones originales y puestas a la vista del Juez ponente.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado OTONIEL GARCÍA CASTRO, en su condición de Defensor Privado de los imputados DEIVIS JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO y JOSÉ ALBERTO NÚÑEZ, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 81 al 83 del presente cuaderno de apelación, la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual la Secretaria del Tribunal a quo, Abogada ADRIANY MÁRQUEZ NAVAS, dejó constancia de lo siguiente:
“Que desde el día 14 de Mayo del año 2013 (fecha en la cual se dictó la decisión) hasta el día 04 de Junio del año 2013 (fecha de interposición del recurso) transcurrieron seis (06) días hábiles, correspondiente a los días 15, 16, 17, 22, 27 de mayo del 2013 y 03 de junio del 2013, interponiéndose al Séptimo (7mo) día de audiencia siguiente; dejándose constancia que este Tribunal de control No dio despacho los días 20, 21, 23, 24, 30 y 31 de mayo del 2013 por encontrarse la Jueza Abg. Mirla Elizabeth Arrieta García presentando quebrantos de salud y que los días 18, 19, 25 y 26 del mes de mayo del 2013 y los días 01 y 02 del mes de junio del 2013 corresponden a los días sábado y domingo”.
De modo que, desde la fecha en que fue dictada la decisión impugnada (14/05/2013), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (04/06/2013), transcurrieron SIETE (07) DÍAS HÁBILES, a saber: 15, 16, 17, 22 y 27 de mayo de 2013, 03 y 04 de junio de 2013, y no como lo indicó la Secretaria del Tribunal a quo, quien no tomó en consideración el día en que fue interpuesto el recurso de apelación, por lo que verificado directamente en el Calendario Judicial los días transcurridos, se aprecia que dicho recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que el Tribunal de Instancia no está obligado a notificar a las partes de la publicación de la decisión interlocutoria cuando la dicta en audiencia oral, o cuando la publica dentro del lapso legal, por cuanto las partes se encuentran a derecho y por consiguiente, se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. En razón de lo anterior, se declara inadmisible por EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
Por último, no puede pasar por alto esta Alzada lo señalado por el Abogado OTONIEL GARCÍA CASTRO como punto previo en su recurso de apelación, respecto a lo siguiente:
“PUNTO PREVIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, LA DEFENSA SEÑALA, QUE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO SE REALIZO EL DÍA 14-05-2013 ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, EN donde los días siguientes hasta donde tubo (sic) conocimiento esta defensa, hubo solo tres días de despacho, y posteriormente el mismo NO DIO DESPACHO, HASTA EL, día, 03 Y 04 DE JUNIO DEL AÑO 2013. Por esa razón SE PREGUNTA LA DEFENSA. PORQUE MANIFIESTA EL TRIBUNAL. QUE DESPACHO EL DÍA 22 Y 27 DE MAYO DEL 2013. CUANDO ESTA DEFENSA PREGUNTO TODOS LOS DÍAS POSTERIORES AL DÍA 14-05-2013 (por comparecer diariamente al tribunal para otras audiencias, prueba de ello es el libro que firmo como defensor privados en la entrada del tribunal) SI HABÍA O NO DESPACHO, OBTENIENDO COMO RESPUESTA QUE NO, HABÍA DESPACHO, Entonces mal puede ser extemporáneo EL RECURSO DE APELACIÓN, QUE Interpongo el día de hoy formalmente, ante esta CORTE DE APELACIÓN, el cual lo hago, SIN COPIAS DE LA DECISIÓN DE FECHA 14-05-2013. PORQUE NO ME FUERON EXPEDIDAS…”
En razón de lo señalado por el Abogado OTONIEL GARCÍA CASTRO, se verificó de las actuaciones originales, que no consta escrito alguno realizado por su persona, en donde explane la situación que pretende denunciar ante esta Alzada; por lo que al carecer su alegato de prueba que lo sustente, el mismo resulta improcedente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OTONIEL GARCÍA CASTRO, en su condición de Defensor Privado de los imputados DEIVIS JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO y JOSÉ ALBERTO NÚÑEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia el presente cuaderno de apelación con las actuaciones originales en la oportunidad de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 5642-13.
JAR/