REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

N° 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada MASHIADYS ELENA ROJAS, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 01, en materia de responsabilidad penal de adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer en la causa penal N° PP11-D-2013-000219 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del adolescente (identidad omitida por razones de ley), por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de Julio de 2013 se recibieron las presentes actuaciones, dándoseles entrada en esta misma fecha.

En este sentido, alega la Jueza inhibida, ad pendem literae, lo siguiente:

“ … Ahora bien en fecha 06 de junio del presente año, recibí oficio N° CD/000866/2013, de fecha 27-05-2013, emanado de la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, debidamente firmada por el Jefe Sustanciador abogado Carlos García Useche, mediante el cual me informaron que por auto de esa misma fecha dicha oficina acordó iniciar investigación en mi contra con ocasión a la comunicación N° 024447, de fecha 16-05-2013 suscrito por el ciudadano Joel Espinoza, Director General de Actuaciones Procesales del Ministerio Público, en virtud de oficio emanado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conjuntamente con escrito de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, suscrito por la ciudadana Lid Lucena Rivero, Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, contenido en el expediente AP61-A-2013-000201, quien es fiscal especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial. Extensión Acarigua, pues verificado como fue por mi persona que efectivamente cursa ante la Oficina de Sustanciación de al Jurisdicción Disciplinaria Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (sic) un inicio de investigación en mi contra la cual es signada con el N° AP61-A-2013-000014, y por cuanto la causa objeto de dicha investigación es la presente causa penal signada con el N° PP11-D-2013-000219, seguida al acusado (identidad omitida por razones de ley), POR LA COMISIÓN DE UNO DE LOS Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, figurando como victimas las ciudadanas: GRACIELA DEL CARMEN BENAVIDES y MARIA ALEJANDRA MANCEBO, en donde dicte la correspondiente decisión en fecha 18-04-2013, a la cual la fiscal denunciante Abogada Lid Lucena interpuso recuso de apelación con efecto suspensivo, y en virtud de que dicha causa cursa por ante este tribunal y esta fijada la realización de la audiencia preliminar para el día 26 del corriente mes y año, pues al ser objeto de una denuncia por parte de la representación fiscal, es por lo que considero estar incursa en una de las causales que hacen posible mi inhibición, específicamente la establecida en el artículo 89, ordinal 8vo y el artículo 90, ambas del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Que dispone el artículo 86, numeral 8°, lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”


En el caso de autos, la jurisdicente considera que se encuentra incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la fiscal de la causa, interpuso denuncia en su contra, la cual fue admitida por el órgano disciplinario competente para su sustanciación, lo que afecta su imparcialidad, por lo que corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar, si ciertamente se configura la referida causal y al respecto se observa:

Que tal como se indicó en la sentencia N° 3192 de fecha 25/10/05, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, “La causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad, es aplicable a todas las situaciones que pueden sensibilizar al Juez,… en relación con el hecho que van a juzgar”

Se colige de la referida decisión, que todas aquellas circunstancias, que de manera racional, puedan prejuiciar al juzgador respecto del asunto sometido a su conocimiento, le obligarán, por mandato de lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a separarse del conocimiento del mismo.

Ahora bien, tanto jurisprudencial como doctrinariamente se sostiene, que las causales de inhibición, sean objetivas o subjetivas, constituyen situaciones constatables en la realidad y por tanto deben ser probadas o acreditadas a través de los medios previstos en la ley.

En el caso de autos, se observa que la juzgadora consignó, como apoyo o fundamento de su inhibición, copia del oficio N° CDJ/OS 00866/2013, suscrito por el ciudadano CARLOS GARCÍA USECHE, Jefe Sustanciador de la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, mediante el cual se acredita, la admisión a sustanciación de la denuncia formulada en su contra por el ciudadano Joel Espinoza Dávila, como consecuencia de la denuncia que a su vez formulara la Abogada Graciela Benavides, quien figura como víctima, conjuntamente con la Fiscal Lid Lucena Rivero, en la causa N° PP11-D-2013000219, circunstancias estas que a juicio de esta Alzada, ciertamente pueden sensibilizar a la juzgadora respecto a esa causa, toda vez que la denuncia en cuestión, ya fue admitida por el órgano disciplinario competente, requisito sin el cual, no puede el juez o jueza formular inhibición, pues si bastara la sola denuncia, sería dejar en manos de los particulares, la determinación de quién debería conocer del asunto, lo cual sería un verdadero caos y contrasentido, pero en el caso de autos, la referida admisión, hace viable la configuración de la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8vo. Del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y la hacen procedente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada MASHIADYS ELENA ROJAS, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 01, en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad Con lo establecido en el numeral 8vo. del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de la Corte Superior Penal Sección Adolescente,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


ADONAY SOLIS MEJIAS JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA.

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 19 folios útiles y con oficio N° 070.- Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 208-13.
ASM.