REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA
N° 13
Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto oralmente en fecha 20 de junio de 2012, por el Abogado APOLONIO CORDERO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada en sala en esa misma fecha, por el por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JEAN CARLOS HIDALGO SULBARÁN, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de julio de 2013, se recibieron las actuaciones y se les dio entrada. En fecha 18 de julio de 2013 se les dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
De este modo, la Corte a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue interpuesto por el Abogado APOLONIO CORDERO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
De igual manera se verifica, que si bien el Abogado JOSÉ TORRES LEAL era apoderado judicial de la víctima, el mismo fue oportunamente exonerado, ello en razón de la resulta de la boleta de citación librada por el Tribunal a quo en fecha 11 de enero de 2011, donde fue devuelta sin firmar por la Ofician de Alguacilazgo con expresa mención de que dicho defensor había sido exonerado (folio 105 de la Pieza Nº 03); de modo que no existe causal de inhibición por parte de los Jueces miembros de esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, en relación a la temporalidad del recurso, esta Corte observa lo siguiente:
- En fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, dictó en sala el dispositivo del fallo, mediante el cual absolvió al ciudadano JEAN CARLOS HIDALGO SULBARÁN de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejerciendo oralmente la representación del Ministerio Público recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 37 al 39 de la presente Pieza).
- En fecha 22 de abril de 2013, fue publicado por el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, el texto íntegro de la sentencia definitiva de carácter absolutorio, ordenándose notificar a las partes (folios 50 al 65).
- Consta al folio 91 de la presente pieza, Certificación de los Días de Audiencias, en donde la Secretaria del Tribunal Abogada VICTORIA VILLAMIZAR, dejó constancia de lo siguiente: “En fecha 29 de Abril de 2013, fue notificado el Fiscal Sexto del Ministerio Público. Y hasta el 06-05-2013, transcurrieron 03 días de audiencias, siendo estos 30 abril, 02 y 03 de mayo de 2013, sin que fuere interpuesto Recurso de Apelación”.
Del iter procesal arriba referido, es oportuno hacer referencia a dos situaciones claramente diferenciables.
La primera situación, referida a que en fecha 20 de junio de 2012, el Fiscal Sexto del Ministerio Público ejerció de manera oral el recurso de apelación con efecto suspensivo al haber sido dictado el dispositivo de la sentencia absolutoria a favor del ciudadano JEAN CARLOS HIDALGO SULBARÁN, en la que el Tribunal de Juicio Nº 02 en aplicación del principio de favorabilidad mantuvo su decisión en la que acordó la libertad del acusado.
Y la segunda situación viene dada, en el hecho de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez notificada en fecha 29 de abril de 2013 de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, no formalizó el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en sala en fecha 20 de junio de 2012.
De modo pues, si bien en el caso de marras, el Fiscal Sexto del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo al momento de haber sido dictado el dispositivo absolutorio en Sala, no formalizó el recurso de apelación según lo dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí, que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue ejercido oportunamente por la representación fiscal en Sala, pero no fue debidamente formalizado.
Ante esta situación, es oportuno señalar en primer lugar, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazo establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.
El referido artículo es claro al señalar, que la fundamentación y contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, según sea el caso, norma que opera para impugnar aquellas decisiones en la que se otorgue la libertad del imputado, bien sea en fase intermedia o en fase de juicio oral, por los delitos taxativamente indicados.
Ahora bien, es de destacar, que la norma comentada exige que la fundamentación del recurso de apelación que previamente se interpuso en la audiencia oral con efecto suspensivo, se haga en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, no exigiéndose la fundamentación para la interposición oral del recurso, a diferencia de la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra consagrado dentro de las previsiones que rige el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, donde no se exige en este recurso de apelación la fundamentación del mismo en el plazo establecido para la apelación de autos o sentencias, sino que dicha fundamentación debe realizarse oralmente durante el desarrollo de la audiencia.
En este sentido, al no exigirse -en un primer momento- la fundamentación para la interposición oral del recurso con efecto suspensivo en la audiencia de juicio, no puede producirse la denegación del medio de impugnación como consecuencia de la inobservancia, pues se trataría del requerimiento de un elemento que al no preverse, se erigiría como una limitación constitucional, dado el carácter fundamental del acceso a los recursos, y en caso de dudas bastará la aplicación del principio pro actione para darle curso al medio de impugnación.
En razón de lo anterior, esta Alzada considera, que el presente recurso de apelación con efecto suspensivo fue interpuesto conforme al parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, entrándose a considerar las razones allí expuestas, en virtud de que el mismo no fue formalizado, conforme se indicó up supra. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se observa que el recurrente ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto y fija la celebración de la audiencia oral para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto oralmente por el Abogado APOLONIO CORDERO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada en sala en fecha 20 de junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JEAN CARLOS HIDALGO SULBARÁN, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY); y SEGUNDO: Se fija la correspondiente audiencia oral a las diez (10:00) horas de la mañana, del quinto (5°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, ello de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Déjese copia, regístrese, publíquese y líbrese las correspondientes boletas de citación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLÍS MEJÍAS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP N° 5356-12
JAR/gp.-