REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Nº 07

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada LENNY COROMOTO MARQUEZ, en su carácter de Jueza (T) de Primera Instancia en función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conocer en la causa penal N° 1C-10588-13 (nomenclatura de ese Tribunal), donde aparecen como imputados los ciudadanos OROZCO FAJARDO RAMON IGNACIO, FAJARDO FONSECA RAMON EFRAIN Y OROZCO FONSECA RAMON IGNACIO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, tener amistad manifiesta y pública con el imputado OROZCO FAJARDO RAMÓN IGNACIO.

En fecha 17 de julio de 2013 se recibieron las presentes actuaciones, dándosele entrada en fecha 19/07/2013, y asignándose la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ. En esa misma fecha se dictó auto acordando solicitar a la Jueza inhibida copia certificada de alguna actuación procesal que identificara a los imputados de autos, así como que se estampara la respectiva foliatura al Cuaderno de la incidencia. Subsanado como fue, se recibió el cuaderno de inhibición en fecha 19/07/2013, dándosele reingreso.

En este sentido, alega la Jueza inhibida lo siguiente:

“…Recibida en fecha 22/05/2013, la presente causa por distribución del Servicio de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, en la que se sigue proceso se sigue en contra de los ciudadanos OROZCO FAJARDO RAMÓN IGNACIO, FAJARDO FONSECA RAMÓN EFRAIN Y OROZCO FONSECA RAMÓN IGNACIO, interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), y fijada la Audiencia Oral de Imputación para el día 16-07-2013, en mi condición de Juez considera que procede causal de inhibición, que presenta en los siguientes términos:
Primero: En la referida causa se observa que uno de los imputados, como lo es ciudadano OROZCO FAJARDO RAMÓN IGNACIO, me une una amistad manifiesta, pública y notoria de larga data con el mencionado abogado quien en este caso figura como Imputado, por cuanto labore en el Escritorio Jurídico Orozco desde el año 1987 hasta el año 1995, lo cual pondría en duda la imparcialidad que debe caracterizar mis funciones como Juez, es mi deber inhibirme de conocer la presente causa, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida a los ciudadanos OROZCO FAJARDO RAMÓN IGNACIO, FAJARDO FONSECA RAMÓN EFRAIN Y OROZCO FONSECA RAMÓN IGNACIO, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, Yo, Lenny Coromoto Márquez, en mi condición de Juez en Función del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, me separo del conocimiento de la presente causa sometido al conocimiento de este Juzgado en Función de Control N° 1 y como consecuencia de ello, se ordena con carácter urgente dada la naturaleza del acto, la remisión de las actuaciones que dan origen a esta Inhibición, así como la causa que cursa ante este Juzgado bajo el Número 1C-10588-13, que tienen referencia con la presente inhibición a la que se le agregará copia certificada del presente auto y se remitirá al Juzgado en Función de Control que por distribución le corresponda la competencia funcional, sustanciándose la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los articulo 97 del código orgánico procesal penal en concordancia con el 48 de la ley Orgánica del poder judicial…”


Así las cosas, esta Alzada, para decidir observa lo siguiente:

En principio los autores, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras: “Manual de Derecho Procesal Penal”, respectivamente, que:

“..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...” (P.149)


“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”(P. 288)


Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Pág. 320 y 321; acota:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé.”

Y la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; en fecha 15 de febrero del año 2001 dicta sentencia N° 211, en la cual dejó determinado que:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial del separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que ésta incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa; por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Bajo el mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 19 de fecha 26 de junio del año 2002, sostiene:

“ …en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el animo del juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa”, fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso…”

Indicando la citada sentencia, que para que un juzgador o juzgadora, se desprenda del conocimiento de una causa especifica, no es abundante la simple sospecha, duda o suposición de imparcialidad, que pueda surgir en el juez o jueza, sino que debe surgir una situación objetivamente justificada, exteriorizada, efectivamente materializada, soportada en actos neutrales con los cuales permitan confirmar que el juez no es ajeno a la causa, o que permita entrever algún tipo de relación del juzgador con el asunto en particular, o que no empleará como criterio de juicio el estatuido en la ley, sino otras observaciones apartadas del ordenamiento jurídico.

A ello se ha de indicar, que preceptúan los artículos 89 ordinal 8º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(0missis)
…8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 92. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”


Como bien se desprende de las citas jurisprudenciales y doctrinales; el legislador en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, previó las causales en las que puede un administrador de justicia, soportar su deseo de apartarse del conocimiento del asunto bajo su consideración.


En el presente caso, aduce la Jueza inhibida tener una relación de amistad con el imputado de autos RAMÓN IGNACIO OROZCO FAJARDO. Ante este argumento, es importante resaltar, que según el Diccionario Larousse, el término amistad es definido como un “…afecto personal puro y desinteresado, ordinariamente recíproco: una amistad fraternal…”. De la misma manera, se entienden como sinónimos de amistad: “…intimidad, confianza, cariño, afecto, aprecio, inclinación…”. Es por ello que estas causales, centran su esencia, en la capacidad objetiva y/o subjetiva del juzgador a los efectos de comprender y resolver el conflicto específico bajo su ponderación; en la que el juzgador o juzgadora considera altamente comprometida su imparcialidad para resolver el conflicto; pero esta circunstancia, debe estar fundada en un hecho realmente trascendental; es decir, en un acontecimiento que cierta y palpablemente altere la idoneidad decisiva del inhibido o inhibida.

De igual forma, es oportuno acotar que en ambas figuras jurídicas, sea la recusación o la inhibición objetiva y/o subjetiva; guardan una estrecha relación en cuanto a que deben ser probadas inevitablemente y ante esta afirmación, doctrinariamente se ha sostenido reiterada u pacíficamente que la prueba es de naturaleza objetiva y no subjetiva; y que con ella sólo debe determinarse sí existe o no la situación fáctica que motivo la incidencia y de forma considerar acertadamente si opera o no la misma.(incidencia).

Es oportuno señalar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2001, en la que dejo por sentado:

“... El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…”

Con ocasión a lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del año 2010, expediente N° 08-1497, emitió decisión con carácter vinculante bajo los siguientes términos:


“…es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de
Subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.


Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro, en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes, como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Resaltado de la Corte)


Atendiendo a lo expuesto, efectuar un pronunciamiento favorable de la inhibición planteada sólo con lo manifestado por la Jueza inhibida, sin la consignación de un medio de prueba que permita formar un criterio objetivo sobre los hechos planteados, propendería a que los Jueces utilicen esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, o bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.

De tal manera, que lo afirmado por la Jueza inhibida y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la posición asumida por esta Instancia Superior, ello permite considerar que la causal de inhibición no se encuentra constatable de forma objetiva en el asunto que conforma la presente incidencia, pues bien, aún y cuando la Jueza inhibida alega haber laborado aproximadamente ocho (8) años, conjuntamente con el imputado ciudadano OROZCO FAJARDO RAMÓN IGNACIO quien es de profesión Abogado, en el escritorio jurídico Orozco, la misma no demostró esta situación sea con alguna constancia o certificación que acredite la existencia de esta circunstancia que le impide conocer de la causa; es así como resulta forzoso para esta Alzada establecer que al no existir causal fehaciente de inhibición, lo procedente es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza (T) de Control N° 1 Abogada Lenny Coromoto Márquez. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada LENNY COROMOTO MÁRQUEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJÍAS
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de ____ folios útiles y con oficio N°______- Conste.-

El Secretario.-

Exp. 5658-13
MODO/jg.