REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 14

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2013, por las Abogadas CARMEN MERCEDES SEQUERA y VEISY RORAIMA GRIMAN, en su condición de Defensoras Privadas del acusado ROGELIO ANTONIO OVALLES HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2013 y publicada en fecha 07 de junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENO al referido acusado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de julio de 2013, se les dio entrada. En fecha 18 de julio de 2013, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS, quien con tal carácter suscribe la presente.

Así pues, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por las Abogadas CARMEN MERCEDES SEQUERA y VEISY RORAIMA GRIMAN, en su condición de Defensoras Privadas del acusado ROGELIO ANTONIO OVALLES, de lo que se infiere que están legitimadas para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 102 y 103 de la pieza Nº 03, Certificación de los Días de Audiencias, en donde se dejó constancia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (07/06/2013), hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación (17/06/2013), transcurrieron SEIS (06) DÍAS HÁBILES, a saber: 10, 11, 12, 13, 14, y 17 de junio de 2013, en virtud de lo cual el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Se deja constancia que la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas no dio contestación al recurso de apelación de sentencia, conforme lo preceptuado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, respecto a lo señalado por las recurrentes en cuanto a que: “…existiendo en los dichos de los funcionarios actuantes, y del único Testigo del procedimiento, solicitamos muy respetuosamente, si así esta máxima autoridad lo crea conveniente, sean citados y oídas sus declaraciones”, es de resaltar, que dichos testigos no fueron correctamente ofrecidos como medios de pruebas para que sean evacuados por esta Alzada; además de no haberse indicado la utilidad, necesidad y pertinencia, ni lo que se pretendía probar con las mismas, es por lo que se declaran INADMISIBLES. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, visto que las recurrentes no fundamentan su recurso de apelación en ninguna de las causales establecidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que verificado que no concurren ningunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto y fijar la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas CARMEN MERCEDES SEQUERA y VEISY RORAIMA GRIMAN, en su condición de Defensoras Privadas del acusado ROGELIO ANTONIO OVALLES, contra la sentencia publicada en fecha 07 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; extensión Acarigua.

En consecuencia, se fija a las diez horas (10:00) de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación de la partes, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese el respectivo traslado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLÍS MEJÍAS
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-



Exp.- 5656-13
ASM/FP.-