REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

N° 03

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA, en su carácter de Jueza de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, con sede en Guanare, de conocer la causa Nº 2C-842-13 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la víctima GRACIELA DEL CARMEN BENAVIDES GARCÍA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, tener amistad y comunicación directa con la víctima.

En fecha 25 de julio de 2013 fueron recibidas las actuaciones y se les dio entrada. En fecha 26 de julio de 2013 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.

Así las cosas, se verifica, que la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“La suscrita Nataly Emily Piedraita luswa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 12238738, en mi condición de Juez Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial del estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto, en razón de verificar que siendo la causa 2C-842-13, seguida contra el adolescente (identidad omitida por razones de Ley), titular de la Cédula de Identidad 26.836.796, por el delito de robo agravado de vehículo automotor, con quien no me une ningún grado de parentesco ni circunstancia que pudiere alterar la imparcialidad debida, no obstante, advertí que como una de las víctimas del presente asunto, figura la ciudadana Graciela Del Carmen Benavides García, con quien mantengo amistad y directa comunicación en razón de cursar juntas, la Maestría en Ciencias Penales en la Universidad Yacambú núcleo Portuguesa, específicamente desde el mes de Enero de 2012, habiendo transcurrido cinco (05) trimestres, en los cuales por razones de fraternidad y compañerismo, hemos compartido eventos estudiantiles y personales, que generaron una verdadera amistad y donde mantenemos encuentros semanales por las clases a las que debemos asistir, lo cual obliga a nuestra comunicación de manera directa, asi mismo afirmo haber escuchado de su persona en el salón de clases en la sede de la Universidad Yacambú, la experiencia vivida durante la comisión del hecho punible ejecutado en su contra, lo cual me permitió interiorizar una opinión sobre el asunto, lo cual, me impide ser imparcial por el valor de la amistad que sostenemos, quedando a criterio de quien aquí suscribe, afectada mi imparcialidad en la presente causa, donde es víctima la ciudadana Graciela Del Carmen Benavides y donde además tendremos constante comunicación semanal, razón que hará influir la objetividad referida a la labor de juzgar en lo subsiguiente, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 numeral 4 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que la inhibición no detendrá el proceso, se ordena la inmediata remisión al Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal por ser el único inmediato en esta sede judicial.

Se ordena formar cuaderno separado, agregando el listado de curso de la Universidad Yacambú Núcleo Acarigua, donde se verifica el origen de la amistad afirmada entre mi persona de una de las víctimas de la causa seguida contra el adolescente (identidad omitida por razones de Ley), signada 2C-842-13, nomenclatura de este Juzgado, para ser remitido de manera inmediata a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Oficíese lo conducente.”


Así las cosas, observa esta Corte Superior, que la Jueza de Control Nº 02, fundamenta su inhibición en la amistad manifiesta con la víctima GRACIELA DEL CARMEN BENAVIDES GARCÍA, señalando que su imparcialidad se ve altamente comprometida.

Al respecto, establecen los autores ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288, respectivamente, que:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, (Tomo I, Pág. 263), que expone:

“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”

De lo anterior se desprende, que ciertamente la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientemente capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en relación al proceso penal, las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación con la “amistad” ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de “amistad íntima”, que “debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo”, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas.

Con base en estas consideraciones, es de apreciar, que la Jueza inhibida acompaña a su escrito, copia vía fax de un listado de personas, que según su decir, corresponden al curso de la Universidad Yacambú Búcleo Acarigua (folio 3 y 4), sin que de dichas copias se desprenda el origen de dicha lista, ni la institución a la que pertenece, ni que la misma se corresponda a la situación planteada por la Jueza.

Así las cosas, se le recuerda a la Jueza inhibida, Abogada NATALY EMILY PIEDRAHITA IUSWA que esta Corte de Apelaciones en decisión Nº 03 dictada en fecha 04 de octubre de 2012, en la causa Nº 5443-12, acordó cambiar el criterio sostenido en cuanto al fundamento de esta causal invocada como lo es la amistad manifiesta, en relación a que toda inhibición planteada sólo con lo manifestado por el Juez de Instancia, sin la consignación de un medio de prueba que permita formarle a esta Corte un criterio objetivo sobre los hechos planteados, será declarada sin lugar, ello a los fines de evitar que sea utilizada esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, o bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.

Criterio éste que ya ha sido adoptado en subsiguientes decisiones, tal y como así ha quedado plasmado en decisiones dictadas por esta Alzada en las causas penales Nos. 5213-12, 5265-12 y 5405-12 con ponencia de la Jueza de Apelación, Abg. MAGÜIRA ORDOÑEZ, ello en estricto cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente N° 08-1497, que con carácter vinculante indicó lo siguiente:

“…es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de Subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro, en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes, como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Subrayado de la Corte)

De tal manera, que lo afirmado por la Jueza inhibida con fundamento exiguo y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello permite considerar que la causal de inhibición no se encuentra constatable de forma objetiva en el asunto que conforma la presente incidencia, es así como resulta forzoso para esta Alzada establecer que al no existir causal fehaciente de inhibición, lo procedente es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, con sede en Guanare, Abogada NATALY EMILY PIEDRAHITA IUSWA. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada NATALY EMILY PIEDRAHITA IUSWA, en su condición de Jueza del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez de la Corte Superior Penal Sección Adolescente (Presidenta)


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLÍS MEJÍAS
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza con 078 folios útiles, y oficio N° 12_ Conste.-

El Secretario.-



Exp. 211-13
JAR/gp.-