REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 08

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir, la inhibición planteada por la Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, en su carácter de Jueza de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer la causa Nº PP11-P-2013-002469 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los imputados YOENISER JOSE MORA ARANGUREN, GILBERTH JOSE SUAREZ GARRIDO y ANGEL DAVID FUENTES FARFAN, por la presunta comisión de un delito CONTRA LA FE PUBLICA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, tener amistad y comunicación directa con la hermana de unos de los imputados.

En fecha 26 de julio de 2013 fueron recibidas las actuaciones y se les dio entrada. En fecha 29 de julio de 2013 se le dio el trámite de ley correspondiente, asignándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado ADONAY SOLIS MEJIAS, quien con tal carácter suscribe la presente.

Así las cosas, se verifica, que la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Yo, ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.541.35 y con domicilio en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, actuando en este acto con el carácter de Juez de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expongo:
Visto que en este Tribunal a mi cargo se encuentra la causa signada con el N° PP11-P-2013-002469 en la cual debe fijarse audiencia oral de presentación de detenidos pero al revisarla me percato de que aparece como imputado GILBERTH JOSÉ SUAREZ GARRIDO.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que mi persona es muy amiga de la hermana del referido imputado de nombre LISBETH CAROLINA LLOVERA GARRIDO hemos mantenido una amistad de hace aproximadamente 10 años ella frecuenta mi casa, en meses pasado asistí al cumpleaños de su hija menor, la semana pasada estuvimos en una reunión familiar.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que soy amiga de la hermana del imputado antes identificado
En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase esta causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución y sustancie la presente como incidencia en cuaderno separado, y se anexa copia simple del decisión señalada, fotografía de mi persona con la ciudadana LISBETH CAROLINA LLOVERA GARRIDO compartiendo en una reunión y la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 90 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a las partes…”


Así las cosas, observa esta Alzada, que la Jueza de Control Nº 03, fundamenta su inhibición en la amistad manifiesta que según indica, la vincula con la hermana de uno de los imputados, señalando que su imparcialidad se ve altamente comprometida.

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, (Tomo I, Pág. 263), que expone:

“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”

De lo anterior se desprende, que ciertamente la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientemente capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en relación al proceso penal, las causales se encuentran previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación con la “amistad” ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de “amistad íntima”, que “debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo”, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas.

Con base en lo anterior, es de destacar, que dispone el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas… pueden ser recusados por las causales siguientes: …

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.


En el caso de autos se constata, que la ciudadana LISBETH CAROLINA LLOVERA GARRIDO, no es parte en la presente causa, ya que la misma no es investigada ni señalada en la comisión de ninguno de los delitos contra la fe pública a que se contrae el Capítulo I del Título VI del Libro Segundo del Código Penal, ni consta que la misma sea abogada defensora de ninguno de los investigados, por lo que en el caso de especie, no aplica el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace improcedente la inhibición así formulada.

Ahora bien, considera importante y oportuno esta Corte de Apelaciones puntualizar y recalcar, que en vista del considerable número de inhibiciones que se producen, fundamentadas en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, lo que impacta negativamente en la aplicación rigurosa de los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, esta Alzada precisó, en sentencia de fecha 04/10/12, dictada en la causa N° 5443-12, la obligatoriedad de calificar el grado de la amistad argüida y su necesaria comprobación o demostración, a los fines que la misma pudiera configurar la causal de inhibición bajo estudio, sin lo cual, dicha inhibición sería declarada sin lugar. Pues bien, en el presente caso, la juzgadora no suministra a esta Alzada, principio de prueba alguna que demuestre el grado de parentesco que presuntamente existe entre la ciudadana LISBETH CAROLINA LLOVERA GARRIDO y el investigado GILBERTH JOSÉ SUÁREZ GARRIDO, ni tampoco de la amistad calificada que la vincula con la juzgadora, circunstancias que impiden a esta Corte de Apelaciones, encuadrar los hechos alegados, en el supuesto que prevé el numeral 8 del artículo 89 eiusdem.

Como corolario de la anterior conclusión, se cita extracto de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23/11/2010, en el expediente N° 08-1497, en la que indicó, con carácter vinculante, lo siguiente:

“…es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de Subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro, en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes, como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Subrayado de la Corte)

De tal manera, que lo afirmado por la Jueza inhibida con fundamento exiguo y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, permite concluir que la causal de inhibición alegada, no se constata de manera objetiva en el asunto que conforma la presente incidencia, resultando forzoso para esta Alzada establecer que al no existir causal fehaciente de inhibición, lo procedente es declararla SIN LUGAR. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ANGELA MARIA SOSA RUIZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,


ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


ABG. JOEL ANTONIO RIVERO ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS (PONENTE)

El Secretario,


ABG. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza con 11 folios útiles, y oficio N° 701 Conste.-

El Secretario.-

Exp. 5662-13
ASM/FP.-