REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conocer la causa penal Nº PP11-P-2011-000820 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE PARGAS LINARES, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Jueza.

De este modo, del escrito de inhibición, la Jueza alega lo siguiente:

“Cursa, Sentencia condenatoria por Admisión de hechos, de fecha 16-01-2013, al acusado ALEXANDER JOSE PARGAS LINARES, plenamente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CON OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 13. Son penas accesorias de la de presidio 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405; en concordancia con los artículos 80 y 83, así como el articulo 277, todos del Código Penal Venezolano. En perjuicio del Adolescente NOMBRE OMITIDO POR MANDATO DE LEY; dictado por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

En fecha 09-04-2012, se llevo a cabo la rotación de jueces de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, siendo mi persona trasladada a desempeñarse como Juez del Juzgado de Juicio Nº 02, según consta del libro diario llevado por este Juzgado.


Establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, por cuanto de desprende de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que cuando me encontraba desempeñándome como Juez de Juicio Nº 2 emití opinión por encontrarme en conocimiento de la presente causa cuando ordene en fecha 16-01-2013, Sentencia Condenatoria por Admisión de hecho de fecha 16-01-2013, al acusado ALEXANDER JOSE PARGAS LINARES, plenamente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CON OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 13. Son penas accesorias de la de presidio 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405; en concordancia con los artículos 80 y 83, así como el articulo 277, todos del Código Penal Venezolano. En perjuicio del Adolescente NOMBRE OMITIDO POR MANDATO DE LEY. Siendo que en esta fecha el acusado ALEXANDER JOSE PARGAS LINARES, admite los hechos conociendo esta juzgadora al fondo del asunto, es por lo que considero que en este caso no debo conocer de esta causa signada bajo causa PP11-P-2011-000820 ya que de hacerlo iría de alguna forma contaminado al juicio oral y publico con respecto a los demás acusados en virtud del anterior pronunciamiento, encontrándome en consecuencia incurso en la causal establecida en el ordinal 7º del articulo 89 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, que fue señalado up supra.

Por los motivos antes expuestos y considerando que esta situación es justificado y encaja dentro de la previsión legal citada me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.”



Señala la Jueza inhibida, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que en fecha 16/01/2013, dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos en la causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE PARGAS LINARES, ordenándose del mismo modo la separación de la continencia de la causa en relación a los acusados EUDYS JOHAN ARRIECHI ANDREINA DEL VALLE LOVERA y CARMEN RAMONA COLMENAREZ, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto de la Jueza inhibida (folios 01 al 18 del presente cuaderno de inhibición).

En tal sentido, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”.

De este modo, es un deber ineludible del Juez INHIBIRSE, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir. En el caso de marras, se desprende de las copias certificadas que se acompañan en el cuaderno de inhibición, que la Jueza de Juicio Nº 02 Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, conoció en la celebración del Juicio Oral y Público, es decir, examinó el fondo del asunto a través de la valoración de los medios probatorios que determinaron la naturaleza absolutoria de la sentencia, en cuyo proceso se produjo de igual manera la división de la continencia de la causa en relación a los acusados EUDYS JOHAN ARRIECHI ANDREINA DEL VALLE LOVERA y CARMEN RAMONA COLMENAREZ, por lo que, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos y el derecho aplicable, al ejercer el contradictorio y la inmediación, lo que puede repercutir en la imparcialidad que debe mantener al decidir en relación a los ciudadanos antes mencionados, ya que sin lugar a dudas, la actuación desplegada la priva de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, en consecuencia, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en las causal 7° del artículo 89 de la norma adjetiva penal, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del referido ciudadano.

Con base en lo anteriormente explanado, y por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Jueza de Control, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,



Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ




El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)


El Secretario,




Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
¬¬

Strio.-

EXP. N° 5638-13
ASM/