REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 05
Causa N ° 5639-13
Ponente: Magüira Ordóñez de Ortiz
Recurrente: Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abogados Apolonio Cordero y Enmanuel Pérez
Controvertores: Suárez Valera Raumaldo Antonio, Williams Castellanos, Milagros de Castro, Alexander Manuel Ferreira Rodríguez, Henrry Martínez, Porfiria León, Teresio Arcila y Nayibe del Carmen Cazorla
Delito: Falta (Desobediencia a la Autoridad)
Víctima: El Estado Venezolano
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de Junio del año 2013, por los Abogados APOLONIO CORDERO Y ENMANUEL PÉREZ, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2013 y publicada en fecha 05 de Junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual homologó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida a los ciudadanos WILLIAMS CASTELLANOS, MILAGROS DE CASTRO, ALEXANDER MANUEL FERREIRA RODRÍGUEZ, HENRRY MARTÍNEZ, PORFIRIA LEÓN, TERESIO ARCILA Y NAYIBE DEL CARMEN CAZORLA, por la comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, incumpliendo el Decreto publicado en Gaceta Oficial N° 075, de fecha 06/03/2013.


En fecha 01 de Julio de 2013, se recibió el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en la misma fecha, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA LEGITIMIDAD


El Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados APOLONIO CORDERO Y ENMANUEL PÉREZ, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de lo que se infiere que el mismo está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa en el folio ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157), certificación por secretaria de los días de audiencias, observándose que el pronunciamiento judicial fue emitido en fecha 31 de mayo de 2013 y publicado el auto motivado en fecha 05 de junio de 2.013; quedando las partes notificadas. Que desde la fecha de la decisión dictada (31-05-2013) hasta la interposición del Recurso de Apelación (03-06-2013), no transcurrió ningún día de audiencia, siendo por demás el recurso presentado anticipadamente a la publicación del auto motivado; por lo se deduce que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dejó constancia que en fecha 10 de junio de 2013 fueron emplazados los defensores de los contraventores, habiendo presentado las contestaciones del recurso de apelación en fechas 12-06-2013 y 13 de Junio de 2013, respectivamente, habiendo transcurrido dos y tres días de audiencias entre cada escrito; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso de apelación y de la contestación del recurso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 y 441 eiusdem.

III
DE LA IMPUGNABILIDAD.


Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Superior Instancia que el recurrente fundamenta su recurso en la causa contenida en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; por haber transgredido el Tribunal de Instancia el Debido Proceso, al fusionar dos procedimientos especiales, como el procedimiento de Falta establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicado en concordancia con lo establecido en la Primera Disposición Transitoria del vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 60.078 de fecha 15/06/2012; con el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de ésta manera homologar una suspensión condicional del proceso entre las partes.

Al respecto, se observa en el presente asunto penal que el proceso seguido a los ciudadanos WILLIAMS CASTELLANOS, MILAGROS DE CASTRO, ALEXANDER MANUEL FERREIRA RODRÍGUEZ, HENRRY MARTÍNEZ, PORFIRIA LEÓN, TERESIO ARCILA Y NAYIBE DEL CARMEN CAZORLA, se inicia en fecha 11/03/2013 mediante un procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° II del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuya actuación dio motivo a la interposición por escrito del PROCEDIMIENTO DE FALTA por parte del Fiscal Auxiliar y Principal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse responsables en la comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, incumpliendo el Decreto publicado en Gaceta Oficial N° 075, de fecha 06/03/2013 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y el Decreto N° 1.171 de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Ahora bien, en efecto el Código Penal divide los hechos punibles en delitos y faltas (único aparte del primer artículo), igualmente conocida las faltas como contravenciones, las cuales constituyen infracciones de menor gravedad que el delito, previstas en su libro Tercero, sancionadas, por tanto, como penas menores, en atención a la menor entidad del daño social que producen, y en virtud de lo cual su enjuiciamiento se realiza mediante procedimientos breves, tal como lo contempla el artículo 413 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal ya derogado, pero aplicable conforme a la disposición transitoria del texto penal adjetivo vigente.

Asimismo, dispone el referido procedimiento especial de la inimpugnabilidad objetiva, es decir, prevé en el artículo 387 del derogado Código Orgánico Procesal Penal la imposibilidad de recurrir contra la decisión que se pronuncie en un procedimiento por Falta. No obstante, dentro de los argumentos del representante del Ministerio Público, éste alude que la Jueza A quo aplicó la suspensión condicional del proceso por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, por lo que a su criterio puede aplicarse de igual forma la supletoriedad para la recurribilidad, atendiendo a la evidente violación del debido proceso, aún y cuando el procedimiento de falta no permite la impugnación de la decisión; alegatos que el Defensor Privado Abg. Giovanni Antonio Colmenarez Querales contradice, al defender su posición en cuanto a la procedencia del procedimiento especial de delitos menos graves por aplicación de la supletoriedad que establece el artículo 353 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, sin que desnaturalice el procedimiento de falta, siendo por ende aplicable el carácter inimpugnable de la decisión.

En este orden de idea y de planteamientos expuestos por las partes, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:
Los principios constitucionales que determinan parte del debido proceso y garantiza los derechos de los imputados, como un reencuentro esta alzada afirma como así lo han hecho los textos constitucionales y legislaciones del derecho comparado que los derechos fundamentales amparan al hombre en su dimensión individual y social. En este sentido, debe apreciarse que el amparo que se estatuye a favor del hombre, es por supuesto una protección que se hace en esa perspectiva individual y social. Esto supone la superación de la idea de la dualidad individuo-sociedad, que los percibe como dos polos contradictorios que se oponen y excluyen. Por el contrario, la sociedad es el medio de vida de los individuos que la integran, es el espacio donde se materializa la convivencia, como necesidad biológica y se producen las interacciones que posibilitan el crecimiento humano.

En nuestra Carta Magna, el artículo 19 dispone que el “respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público”. Ésta norma que se internaliza con carácter general, involucra a todos los poderes públicos, lo que significa que hay una sujeción ordenada por la Constitución, lo cual tiene su plena correspondencia con el artículo 7, de manera que los derechos fundamentales deben ser respetados y garantizados por los titulares de los poderes públicos.

Bajo la denominación debido proceso, la normativa jurídica actual engloba el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder público estatal y fija los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por ende es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos por lo que concurre a su vez las disposiciones contenidas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En este sentido, al puntualizar el principio del debido proceso, debe precisarse el significado de lo que se reconoce como el proceso, para Vicente Puppio (2008) en la “Teoría General del Proceso”, comenta que: “La doctrina está de acuerdo en distinguir las nociones de procedimiento y proceso. El procedimiento es la parte exterior del fenómeno procesal; es el conjunto de reglas que regula el proceso. En cambio el proceso es el conjunto de actos procesales tendentes a lograr la sentencia definitiva…la idea del proceso es necesariamente teleológica; se caracteriza por su fin, que es solucionar el conflicto mediante una sentencia que adquiera para su desarrollo un procedimiento; pero no todo

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto al Debido Proceso, que:

“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados”.
“El debido proceso persigue la consecución de un proceso justo en aras de alcanzar satisfactoriamente los fines del derecho”.
(Sentencia N° 1786, de fecha 05-10-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1863, de fecha 20/07/2005, dejó sentado, que: “El debido proceso no sólo se conculca cuando se cercena el derecho a la defensa del justiciable, sino que incluye la vulneración del orden procesal de los operadores de justicia”.

Por otra parte en cuanto al derecho a recurrir que tienen los sujetos procesales en el proceso penal, si bien éste es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Así pues, el legislador contempló en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de la Impugnabilidad Objetiva, entendido éste por la doctrina como aquel instrumento en donde as decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley penal adjetiva, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia por el recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 1°, prevé el derecho a recurrir, al regular:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

El literal “h” del numeral 2° del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, dispone:
“Artículo 8.- Garantías Judiciales.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Debe aclararse que la consagración de este derecho en el artículo 49.1 de la Constitución, no implica que en el proceso penal sólo pueda apelar la persona condenada, toda vez que ello conduciría al absurdo de aceptar que la parte acusadora no pueda impugnar el fallo absolutorio, y más aún, podría conllevar a que el propio imputado o acusado, según la fase en la cual se encuentre el proceso, no pueda apelar de otras decisiones distintas a las que tienen naturaleza condenatoria y que le causen un gravamen irreparable, todo lo cual estaría en franca contradicción con la garantía del debido proceso y con la tutela judicial efectiva, y en el caso de la parte acusadora, además, con el principio procesal de igualdad de las partes, criterio éste sostenido por la jurisprudencia patria.
Precisando de una vez, estima la Corte de Apelaciones que si bien es cierto, el principio legal de impugnabilidad objetiva regula la procedencia y admisión de las vías recursivas, no es menos cierto que en todo caso debe otorgársele preeminencia a los principios constitucionales que regulan la actividad jurisdiccional y que garantizan una correcta administración de justicia, tal es el caso, del recurso de apelación que se examina, donde se materializa una causal de inadmisiblidad, más sin embargo, la denuncia invocada por los recurrentes suponen la posible subversión del orden procesal causado por una Jueza de Instancia, que trasgrede a todo evento el principio fundamental del debido proceso.

Por ello, resulta necesario traer a colación la máxima jurisprudencia de la Sentencia Nº 065 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0450 de fecha 14/03/2006, que indica:

“cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso. En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente…”.


Sobre las bases de las consideraciones anteriores, concluyen los miembros de esta Corte de Apelaciones, que haciendo uso de la potestad de revisión dirigida a lograr los propósitos consagrados en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente aplicar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 421 de fecha 27 de julio de 2007, en la cual se estableció: “la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”. En consecuencia, aun y cuando el recurso de apelación se subsume en una causal de inadmisibilidad comprendida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al detectarse la posibilidad de la transgresión del Debido Proceso como principio de orden constitucional y legal, resulta forzado para esta Instancia Superior entrar al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, conforme a la causal invocada prevista en el numeral 5° del artículo 439 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Junio del año 2013, por los Abogados APOLONIO CORDERO Y ENMANUEL PÉREZ, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2013 y publicada en fecha 05 de Junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual homologó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida a los ciudadanos WILLIAMS CASTELLANOS, MILAGROS DE CASTRO, ALEXANDER MANUEL FERREIRA RODRÍGUEZ, HENRRY MARTÍNEZ, PORFIRIA LEÓN, TERESIO ARCILA Y NAYIBE DEL CARMEN CAZORLA, por la comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, incumpliendo el Decreto publicado en Gaceta Oficial N° 075, de fecha 06/03/2013.



Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho (8) días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,


Magüira Ordóñez de Ortiz
(Ponente)



El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Joel Antonio Rivero Adonay Solís Mejías

El Secretario,

Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-





Exp.- 5639-13
MOdeO/jgb.