REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 03

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2013-000009 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados YACKSON JOSÉ DAZA BALOA y YHONNY EDUARDO CARMONA COLINA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber dictado Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos a los acusados CARLOS LUIS MONTES y YENNY YACKELINE MEDINA y ordenado la división de la continencia de la causa en relación a los acusados antes señalados.

De este modo, de la aclaratoria del escrito de inhibición, la Jueza alega lo siguiente:

“Yo, YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ, actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, manifiesto que:

Cursa, causa PP11-P-2011-003692. Sentencia Condenatoria por Admisión de fecha 14/03/2013 a los acusados CARLOS LUIS MONTES y YENNY YACKELINE MEDINA, plenamente identificados en autos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, respectivamente, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Son penas accesorias de la de presidio 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3 La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine., al acusado CARLOS LUIS MONTES por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1.del artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 458 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio DOMINGO GUIU CONTÉ, y a la acusada YENNY YACKELINE MEDINA, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; dictado por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en donde se ordenó aperturar la División de Continencia de la causa en cuanto a los YACKSON JOSÉ DAZA BALOA Y YHONNY EDUARDO CARMONA COLINA, por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO OMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJEUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo digo Penal en concordancia con los artículos 458 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso DOMINGO GUIU CONTÉ, quedando 1-P-2013-000009.

En fecha 09-04-2012, se llevó a cabo la rotación de jueces de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, siendo mi persona trasladada a desempeñarme como Juez del Juzgado de Juicio N° 02, según consta del libro ido por este Juzgado.

…omissis…

Ahora bien, por cuanto se desprende de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que cuando me encontraba desempeñándome como Juez de Juicio Nº 2, emití opinión por encontrarme en conocimiento de la causa PP11-P-2011-003692, cuando ordene en fecha 14/03/2013 Sentencia Condenatoria por Admisión de hecho, a los acusados CARLOS LUIS MONTES y YENNY YACKELINE MEDINA, plenamente identificados en autos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo l3. Son penas accesorias de la de presidio 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine., al acusado CARLOS LUIS MONTES por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1.del artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 458 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio DOMINGO GUIU CONTÉ, atribuido al acusado CARLOS LUIS MONTES; y por el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, atribuido a la acusada YENNY YACKELINE MEDINA, siendo que en esta fecha los acusados CARLOS LUIS MONTES y YENNY YACKELINE MEDINA, admiten los hechos, conociendo esta juzgadora el fondo del asunto, y es por lo que considero que en este caso no debo conocer de la causa signada bajo el número PK11-P-2013-000009, seguida a los acusados YACKSON JOSE DAZA BALOA Y JHONNY EDUARDO CARMONA COLINA, ya que de hacerlo iría de alguna forma contaminada al juicio oral y público con respecto a ellos, en virtud del anterior pronunciamiento, encontrándome en consecuencia incurso en la causal establecida en el ordinal 7º del artículo 89 ordinal del Código Orgánico Penal, que fue señalado up supra.

Por los motivos antes expuestos y considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de alguacilazgo a los efectos de la distribución en otro Juzgado de Juicio que le corresponda conocer, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones que sean necesarias y su remisión a la Instancia Superior, a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”



Con tal planteamiento, considera la Jueza inhibida, que en una causa con dos o más imputados, si uno o varios de ellos se acogen al procedimiento especial por admisión de los hechos, opera ope legis, la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la emisión o adelanto de opinión, respecto a aquél o aquellos que opte por ir a juicio.

Ahora bien, se entiende que el Juez emite opinión en una causa determinada con conocimiento de ella, cuando previo análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso en concreto, arriba a una conclusión respecto a la posible solución del mismo, lo que implica que debe mediar una valoración integral y profunda de todos los elementos que lo constituyen, sin lo cual, la opinión que emita será meramente especulativa.

Contrariamente, en el procedimiento por admisión de los hechos, cuando el Juez dicta la sentencia condenatoria correspondiente, lo hace precisamente, con vista al reconocimiento de responsabilidad que efectúa el encartado en el hecho o hechos que se le endilgan, y tangencialmente, con apoyo en las actuaciones que hayan sido practicadas, evaluará que dicha admisión no es contraria a derecho, pero no valorará prueba alguna, porque sencillamente, dicho procedimiento sólo es posible con anterioridad a la recepción de pruebas, de lo que emerge con cegadora claridad, que la sentencia producida con ocasión a una admisión de hechos, no comporta adelanto de opinión respecto a aquellos justiciables que no se acogieron a ella, circunstancias que determinan, por vía de consecuencia, que no es procedente la inhibición que se planteare ante tal hipótesis.

Además, se le recuerda a la Jueza inhibida, Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, que esta Corte de Apelaciones en decisión Nº 27 dictada en fecha 30 de julio de 2012, causa Nº 5361-12, acordó cambiar el criterio sostenido, en los siguientes términos:

“Ahora bien, no puede pasar desapercibido para esta Corte de Apelaciones, que hasta la presente fecha, este había sido el criterio sostenido por esta Instancia, por lo que en apego a los principios de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, la inhibición planteada por la Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ, debe declararse con lugar, pero con la advertencia, que a partir de la presente decisión, esta Corte de Apelaciones modifica tal criterio y en lo sucesivo, el hecho de dictar una sentencia en virtud de una admisión de hechos, no constituirá, per se, motivo de inhibición subsumible en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los demás intervinientes en ese proceso. Así se decide.”

En razón de lo anterior, la inhibición planteada por la Jueza YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, debe ser declarada SIN LUGAR, por no haber sido fundada en causa legal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, al no configurarse la causal contenida en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-



La Jueza de Apelación Presidenta,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)

El Secretario,



RAFAEL COLMENARES




¬¬ Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 108 folios útiles, con oficio N° 630. Conste.-
Strio.-




EXP. N° 5641-13
JAR.-