REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Vista el escrito de recusación presentado ante este Tribunal Superior por el ciudadano AIMAN ELKONTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.687.002, asistido por el Abogado FRANCO MAGNETI AMIRANTE, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.131.787, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 43.007, en el presente procedimiento de recusación seguido por dicho formulante contra el Abogado HENRY RAMÓN RODRÍGUEZ GUEVARA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa bajo la siguiente fundamentación:

En atención a una justicia transparente y al juzgamiento por jueces naturales idóneos e imparciales que me confieren los artículos 26, 49.4 y 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuestos en los artículos 3 del Código de ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana, y 82 ordinales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, y, en estricto apego a la doctrina judicial sentada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias: Nº 144 de fecha 24 de marzo del 2000, expediente Nº 00-0056 y, Nº 2140 de fecha 07 de agosto del 2003, expediente Nº 00-2403, que fija las pautas para que todo juez pueda ser considerado “idóneo e imparcial,” RECUSO AL CIUDADANO JUEZ PROVISORIO DE ESTE TRIBUNAL, RAFAEL ENRIQUE DESPUJOS CARDILLO, titular de la cedula de identidad Nº 4.257.854, en la presente incidencia la cual pende en esta alzada por apelación, tempestivamente anunciada, contra la decisión del a quo de fecha 04-07-2013, al decidir su propia recusación.- La presente recusación constituye un mecanismo constitucional y legitimo de defensa `por estar comprendida su imparcialidad y capacidad sujetiva de resolver este asunto conforme a derecho (…) ya que en el pasado ha manifestado su opinión al suscribir y publicar la sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), en el expediente Nº 5796 cuyo dispositivo declaro con lugar la inhibición formulada por el abogado HENRY RAMON RODRIGUEZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 8.180.670, Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, determinado la exclusión del abogado OSCAR GUILLERMO RAMON ACEVEDO, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente la recurrida coincidentemente se compagina con el asunto supra mencionado, que involucra animadversión, existente entre el juez a quo recusado y mi amigo, el abogado OSCAR GUILLERMO RAMON ACEVEDO, demostrada por hecho sanamente apreciado, que han ocurrido dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito. Además, la inadmisión de la recusación apelada precisamente versa acerca de la pretensa de la intromisión de mi prenombrado mandatario OSCAR GUILLERMO RAMON ACEVEDO, en el primer grado de esta jurisdicción, por lo que su imparcialidad no existe en este asunto; máxime si frecuentemente usted se ha dedicado a vociferar en los demás tribunales civiles de esta localidad, “que mi amigo y abogado, es un litigante compulsivo, un denunciante de oficio,” tal como lo expreso el juez de la recurrida, el día que lo recusé, esas indiscreta e irrespetuosas vociferaciones son inaceptables. ¿Quizás, porque no le es ajena, la denuncia fechada al 01 de marzo de dos mil trece, presentada en su contra la ciudadana LI XIAOBI, asistida por el prenombrado abogado ante el Juez rector del estado Portuguesa, dirigida al tribunal disciplinario? Así las cosas, y de acuerdo a lo idiosincrasia de mi ralea, de mis principios religiosos, su proceder no me merece confianza legitima, le profeso incredulidad y desconfianza. Usted esta en curso en la causal sobrevenida de animosidad con mi persona, lo que hace manifiesta su parcialidad en este recurso, así como en cualquiera otra expediente donde yo sea parte al igual que mi prenombrado amigo y abogado. Igualmente requiero, una vez incorporada la presente acta al expediente respectivo, según lo pauta el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, se me expida copia certificada de la misma, y del asiento del libro diario del tribunal, toda vez que el Tribunal a cargo del Juez recusado no extiende acuse de recibo de la diligencia o escrito presentado en cualquier expediente.

Para decidir el Tribunal considera necesario hacer las siguientes reflexiones:


De conformidad con el artículo con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil ‘son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar los motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98´.

Por su parte establece el artículo 91 ejusdem:
“Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no estén actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.

La norma en comento establece que no se podrá intentar recusaciones que excedan de dos en una misma instancia, debiéndose entenderse como tal, cada una de las etapas o grados del proceso. Estas dos recusaciones pueden versar ambas sobre el juicio principal, o bien las dos sobre alguna incidencia, o una sobre la principal y otra sobre lo incidental, pero siempre sin exceder del límite fijado.
En esta misma dirección, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 607 de fecha 31-07-2007 (caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció lo siguiente:

“(…) Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala).


Para que prospere la recusación, se requiere impretermitiblemente, que el recusante dé cumplimiento cabal a los requisitos siguientes: 1) Que alegue hechos concretos. 2) Que los hechos alegados estén directamente relacionados con el objeto del proceso a tal punto que afecte la capacidad del recusado.; y 3) Debe señalar y demostrar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas en la recusación, e indicar el lugar, modo y tiempo cuando sucedieron los hechos que se le imputan al Juez, a los fines de que pueda rebatirlos, de lo contrario se le colocaría en estado de Indefensión, violentándose así el derecho a la defensa y a la igualdad en el procedimiento.

Debe alegar hechos concretos ;b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra ...”

En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 2140 de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403, al referirse a la fundamentación fáctica pueda encuadrarse en las causales legales, al asentar: “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición o recusación no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”.

De otra parte, quien solicite la exclusión del Juez de la causa debe ser la persona directamente quien pueda solicitarla no en nombre de su apoderado, pues así como quien interpone una demanda requiere tener un interés actual, de acuerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y aquel que apela necesita haber sufrido un gravamen, según el artículo 297 eiusdem, o quien impugna un acto de efectos particulares requiere de un interés personal, legítimo y directo, quien recusa por enemistad debe encontrarse directamente relacionado con la causal que invoca, pues la lógica más elemental exige que nadie puede ir a cualesquier causa y en nombre de cualquier otro a solicitar que se declare enemistad, sino el propio enemistado que es el único que puede ostentar el interés en la realización de un acto tan especial y personalísimo como este.

En cuanto a la inadmisibilidad de la recusación por haberse propuesto dos en el mismo juicio, La extinta Corte Suprema de Justicia en Casación Civil (Sala Accidental), en sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1999 dictada en el Expediente N° 98-485 contentivo del juicio interpuesto por M. CANNIZZARO y otro contra C. López y otros, estableció lo siguiente:

“…Aprecia esta Sala Accidental que los artículos 91 y 102 del Código de Procedimiento Civil, invocados por los impugnantes para contradecir la denuncia bajo estudio, efectivamente prescriben una limitación al derecho de recusación, y circunscriben ese derecho a un máximo de dos veces por instancia. En efecto, en criterio de la Sala, el Legislador estimó necesario limitar el número de recusaciones que pueden intentarse en una misma instancia, a fin de evitar la proliferación de estas incidencias, y ha establecido que las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia, y que se entiende por una recusación la que no necesite más de un mismo término probatorio, aunque comprenda a varios funcionarios.

Ahora bien, como se puede constatar tanto de las actas procesales que el ciudadano AIMAR EL KONTAR, procede a recusar al Juez Superior Suscribiente, con base a estos hechos fácticos que constituyen generalidades:

1º) Al suscribir y publicar la sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), en el expediente Nº 5.796, cuyo dispositivo declaró con lugar la inhibición formulada por el Abogado HENRY RAMON RODRIGUEZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 8.180.670, Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito judicial del estado Portuguesa, determinado la exclusión del abogado OSCAR GUILLERMO RAMON ACEVEDO , de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente la recurrida coincidentemente se compagina con el asunto supra mencionado, que involucra animadversión, existente entre el juez a quo recusado y mi amigo, el abogado OSCAR GUILLERMO RAMON ACEVEDO, demostrada por hecho sanamente apreciado, que han ocurrido dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito.

Como se puede observar la causal de enemistad entre el recusante y el Juez Superior, deviene de una sentencia proferida por esta alzada en el expediente Nº 5.796 de fecha 18-02-2013, la cual puede traerse a colación por el principio de notoriedad judicial y en cuyo caso las partes son: HENRY RAMON RODRIGUEZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 8.180.670, Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito judicial del estado Portuguesa, quien se inhibió en dicho juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por Rima Jarboue, contra Li Xiaobi, determinando la exclusión del abogado OSCAR GUILLERMO ROMERO ACEVEDO, y como consta de las presentes actas procesales, dicha inhibición fue declarada con lugar por esta superioridad como consta en el expediente de recusación que cursa ante esta superioridad Nº 5.841.

Entonces, la parte recusante sin precisar cuando ocurren los hechos que el supone que demuestran animosidad contra el y el Abogado Oscar Guillermo Romero Acevedo, plantea una recusación por enemistad del Juez contra él y el prenombrado profesional del derecho, solo porque el Tribunal a mi cargo en decisión de fecha 18-02-2013 , declara Con Lugar, la inhibición formulada por el Abogado HENRY RAMON RODRÍGUEZ GUEVARA, Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; de lo que se infiere que la falta de fundamentación de esos hechos, donde, cuando y en que fecha ocurrieron, no le permiten al Juez hacer la contraprueba de los mismos y lo coloca en estado de indefensión, estas generalidades alegadas y la carencia de precisión del objeto incuestionablemente no pueden encuadrarse en la causal de enemistad que señala el recusante de conformidad con el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto afecta la fundamentación legal de ese hecho el cual no puede ubicarse en dicha norma, lo que trae como consecuencia que esta denuncia esté inferida de falta de motivación en los hechos y desde luego, vicia la fundamentación en el derecho, la cual debe tenerse como no hecha por las razones expuestas.

2º) Aduce el recusante que su mandatario, y amigo, Abogado OSCAR GUILLERMO RAMON ACEVEDO, se le ha tildado de ser un litigante compulsivo, porque no le es ajena, la denuncia fechada al 01 de marzo de dos mil trece, presentada en su contra la ciudadana LI XIAOBI, asistida por el prenombrado abogado ante el Juez Rector del estado Portuguesa, dirigida al tribunal disciplinario y es por ello que el Juez Superior, en decir del recusante y sin ningún basamento porque lo afirmado, es totalmente falso, estoy incurso en la causal sobrevenida de animosidad con mi persona.

Ahora bien, la parte recusante no indica, cuando ocurrieron esos hechos inamistosos que sólo están en su mente; donde sucedieron ellos antes de presentarse la recusación, si como aconteció, el recusante se presentó con el Abogado a formular su recusación y se levantó el acta el día 23-07-2013.
Lo que si es cierto es que el recusante, formula su recusación en defensa de su referido amigo mandatario, y en todo caso si el AbogadoOSCAR GUILLERMO ACEVEDO, estuviese comprendido en una causal de recusación con el Juez, era el quien debía proponer la recusación y no el actual recusante por que no tiene interés legítimo para ello de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues es diuturna la doctrina que ‘ quien impugna un acto de efectos particulares requiere de un interés personal, legítimo y directo, quien recusa por enemistad debe encontrarse directamente relacionado con la causal que invoca, pues la lógica más elemental exige que nadie puede ir a cualesquier causa y en nombre de cualquier otro a solicitar que se declare enemistad, sino el propio enemistado que es el único que puede ostentar el interés en la realización de un acto tan especial y personalísimo como este’.

En tales motivos, por una parte demostrado, que los hechos que se le imputan al Juez Superior, en primer orden no fueron fundamentados debidamente, esto es la forma, lugar y como ocurrieron los mismos, lo que afecta el dispositivo legal en el cual la parte recusante quiere encuadrar la causal de enemistad, y así debe tenerse como afectada esta denuncia de falta de fundamentación fáctica y legal; y por otra parte, el recusante, ciudadano AIMAN ELKONTAR, no tiene legitimidad ad causam ni la representación jurídica para alegar una cuestión de enemistad o recusación contra el Juez Superior, ya que no tiene cualidad e interés jurídico para ello de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; y en tales razones, esta denuncia resulta inadmisible en derecho.

3º) Aduce la parte recusante que el Juez está incurso en la causal 15 del artículo 82 ejusdem al haber emitido opinión sobre el fondo de la causa al decidir con lugar la inhibición planteada por el Juez a quo, Abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara de fecha 04-02-2013 (Expediente Nº 5.796) y que fue declarada con lugar por esta superioridad en decisión de fecha 18-02-2013, pero resulta, que la causa principal donde se produce esa inhibición es el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por Rima Jarboue, contra Li Xiaobi, causa que nunca fue decidida por el Tribunal, por lo que debió señalar expresamente el recusante de la fecha de ese fallo, y ello así, incurre en falta de determinación fáctica que afecta la falta de fundamentación legal de la denuncia.

Por otra parte, el presente procedimiento que cursa ante esta superioridad es el de la recusación planteada por el hoy recusante contra el mencionado Abogado Henry Ramón Falcón Rodríguez Guevara, en la cual no ha habido decisión sobre el fondo del asunto ya que como consta en auto de fecha 18-07-2013, se le dio entrada a estas actuaciones; y siendo ello así además de que esta denuncia no está debidamente motivada y precisada como lo exige la ley para que el Juez pueda hacer la contraprueba de los hechos que se le imputan afectando la disposición legal denunciada, por otra parte, resulta también extemporánea por anticipación por cuanto no se ha resuelto ni la presente recusación interpuesta contra el Juez a quo, ni tampoco este Despacho ha decidido el referido juicio de cumplimiento de contrato.

Resumiendo entonces, y por las razones anotadas, al no especificar el demandante en su denuncia el modo, tiempo y lugar, cuando según sus dichos ocurrieron los actos inamistosos que quiere endilgar al Juez Superior Civil, entonces, hay indeterminación de las razones de hecho alegadas que nunca pueden encuadrarse en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pues debe tenerse como nunca ocurrida en la realidad, por lo que la presente denuncia está infestada de falta de fundamentación en los hechos, y resulta totalmente extemporánea pues no puede precisarse cuando ocurrieron los hechos, lo que desde luego, acarrea indefensión para el Juez recusado, que le está impedido ejercer el derecho de defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no puede probar lo contrario de lo que se le imputa, esto es establecer la coartada y defensa plena; además de que la parte recusante carece de legitimidad para proponer recusación en defensa o representación del Abogado OSCAR GUILLERMO ROMERO ACEVEDO; y adicionalmente, al haberse propuesto mas de dos recusaciones en contravención al artículo 91 ejusdem.

Por último, como quedo explicado, la denuncia basada en el ordinal 15 del artículo 82 del mencionado Código Procesal resulta inadmisible por falta de fundamentación fáctica y por ser extemporánea por anticipación, por las razones señaladas. Así se resuelve.

En tales consideraciones, este Tribunal declarará inadmisible en derecho la presente recusación.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara INADMISIBLE, la recusación planteada por el ciudadano AIMAN ELKONTAR, contra el Juez suscribiente.

De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante a cancelar una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,oo) que deberá ser enterada en el Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los veintinueve de Julio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:50 a.m. Conste.
Stria.



EXP. 5.840.