REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.818.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: VÍCTOR JOSÉ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.383, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JANNY ZAMBRANO, venezolana, Abogada, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 115.484, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AMERICA CRISTINA LINARES PÉREZ, GRACIBEL LINARES e HILDA ROSA LINARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.405.748, V-15.349.350 y V-8.051.915, respectivamente, de este domicilio; la primera de las mencionadas, representadas judicialmente, por los Abogados JESUS ARMANDO ALFARO BRITO, CARLOS GUDIÑO SALAZAR, ALICE ZAPATA y LISETTE ALFARO BRICEÑO, venezolanos, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.834.141, V-16.208.549, V-4.170.177 y V-11.395,300, inscritos respectivamente en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 13.143, 130.283, 21.852 y 116.766, del mismo domicilio..


MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (IMPUGNACION MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).

VISTOS: CON INFORMES Y OBSERVACIONES.


Recibida en fecha 26-04-2013, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la parte co-demandada, ciudadana America Cristina Linares Pérez, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial de fecha 11-04-2013, mediante la cual decreta la medida cautelar innominada de suspensión temporal de la fase ejecutiva en la causa de partición que instruye dicho Tribunal (Nº 15.726: América Cristina Linares Pérez vs. Víctor Delgado), en el presente juicio de fraude procesal, sigue el ciudadano Víctor Delgado, contra la prenombrada ciudadana y las ciudadanas Gracibel Linares e Hilda Rosa Linares.

En fecha 02-05-2013, se le da entrada a la causa quedando signada bajo el Nº 5.818.

En su oportunidad, el Abogado Francisco Javier Merlo Villegas, apoderado de la parte actora; y la co-demandada, ciudadana América Cristina Linares Pérez, asistida por el Abogado Carlos Gudiño Salazar, presentan informes.

En fecha 03-06-2013, vencido el acto de observaciones sin que las partes hicieran uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a presente auto para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por la co-demandada, ciudadana America Cristina Linares Pérez, contra la decisión dictada por el Tribunal de cognición de fecha 11-04-2013, mediante la cual decreta la medida cautelar innominada de suspensión temporal de la fase ejecutiva en la causa de partición que instruye dicho Tribunal (Nº 15.726: América Cristina Linares Pérez vs. Víctor Delgado), en el presente juicio de fraude procesal sigue el ciudadano Víctor Delgado, contra la prenombrada ciudadana y las ciudadanas Gracibel Linares e Hilda Rosa Linares, con fundamento en la siguiente argumentación:

“Como podemos observar de lo anteriormente expuesto, se encuentra demostrado preliminariamente los requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas, en virtud de que de llevarse a cabo la subasta del inmueble que es el objeto de partición pudiera quedar disminuido la sentencia definitiva de esta causa, si llegara a probar los elementos y requisitos de procedencia del fraude procesal, pues ese inmueble fue objeto de varias ventas de varios procesos judiciales, donde el accionante está denunciante que hubo fraude procesal y al encontrarse en la fase de ejecución o de subasta, pues ya ese inmueble ya fue justipreciado determinando su valor económica y se han publicado los tres carteles de remate, fijándose el día y la hora en que se va a llevar a cabo esa subasta pública que de producirse pudiera causarle un daño o una lesión irreparable al derecho d la accionante, por lo que la idoneidad de esta tutela innominada que tiene finalidad preventiva, en el sentido de que precave la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia que ha de dictarse o dicho de otra manera, esta cautela tiene como finalidad prevenir la ocurrencia de daños o lesiones irreparables en la esfera subjetiva del accionante, por lo cual resulta pertinente y conducente declarar la suspensión temporal de los actos de procedimiento o fase de la causa distinguida con el Nº 15.726, es decir, se ordena la suspensión temporal de ese proceso de partición que se encuentra ya fijado por la subasta o venta del inmueble hasta que se decida este proceso de fraude procesal. Así se decide y resuelve.”.

Aduce la parte demandada que el a quo, al decretar la medida innominada cuestionada no observó ni interpretó correctamente los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil que rige el poder cautelar, como también desatendió el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia a que se contrae el artículo 52 del mismo Código, por lo que siendo mal concebida transgrede su derecho a la defensa y el debido proceso, por las siguientes razones: el referido decreto adolece de motivación absoluta ya que la coyuntura procesal a la cual se refiere la da por probada por notoriedad judicial, cuando la ley exige que para la procedencia de la medida debe haber fundado temor de que una de las partes Ueda causar lesiones graves o de difícil reparación. Que la providencia de medida cautelar colide con la presunción de validez de los actos legales referida al principio de continuidad de la sentencia y su obligatoriedad desde su inicio, por lo que se debía entrar a apreciar el carácter urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se causa un perjuicio grave o irreparable al justiciable Que no se dio cumplimiento a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los requisitos exigidos por dichas normas para acordar la cautela. Que en tal sentido cobra importancia reiterar que los fundamentos o motivación del auto prohibitivo que llevaron al Juez a la convicción de existir elementos de hecho de juicio que le hicieran presumir la inminencia cierta del daño que la ejecución de sentencia causaran, y además que serian irreparable o de difícil reparación se desconoce, se ignora (derecho de defensa de la hoy demandada) – salvo la notoriedad judicial – que se invocara, circunstancia que por si sola no basta y mucho mas cuando tal notoriedad obviamente también hubiera advertido que tal presunto fraude procesal no fue denunciado por el hoy solicitante en el juicio de partición marital en su mismo Tribunal (Exp. Nº 15.726). Por lo que solicitan que la referida medida cautelar sea anulada y revocada con todos los pronunciamientos de ley.

La parte actora, en sus informes, luego de referirse a las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los requisitos para su procedencia, también arguye, que la parte apelante erró en la invocación y ejercicio del medio de impugnación contra la medida cautelar innominada decretada y ejecutada, por cuanto apeló de la misma, cuando lo que legalmente correspondía era ejercer la oposición a la medida, oposición que se tramitaría ante el mismo Tribunal a quo, el cual, luego de la tramitación del correspondiente procedimiento, articulación y/o incidencia cautelar, dictaría la decisión, que en todo caso, es la que resulta recurrible en apelación en un solo efecto. Por última solicita a esta superioridad se sirva recibir, admitir, sustanciar y decidir el presente asunto, declarándolo sin lugar la apelación de la parte recurrente, con la correspondiente condenatoria en costas.

II
CUESTIÓN PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de resolver el fondo del asunto, considera pertinente verificar si en el presente procedimiento se han cometido vicios procesales o faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes y que de alguna manera, les haya conculcado sus derechos y garantías constitucionales a la defensa o al debido proceso.

En tal sentido se observa, que en la presente demanda incoada por el actor a los fines de que sea declarado el fraude procesal, con relación a los inmuebles que dice formaron parte de los bienes adquiridos durante el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Víctor José Delgado y América Cristina Pérez, al interponer dicha pretensión, se solicita al Tribunal de la causa de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida innominada, prohibitiva que consista en suspender la ejecución de la sentencia dictada por esta superioridad en fecha 18-07-2011, la cual declaró con lugar la demanda de partición de bienes conyugales, incoada por la ciudadana sin lugar la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana America Cristina Linares Pérez, contra el actual demandante; y en consecuencia, se ordene lo conducente, hasta tanto se resuelva definitivamente el presente juicio de fraude procesal; y conforme lo solicitado, el Tribunal de cognición, acordó dicha medida en decisión de fecha 11-04-2013, y contra la misma formula apelación la parte demandante, recurso este, que fue oído en un solo efecto y en virtud del cual, se remite las presentes actuaciones a esta superioridad para su revisión judicial.

Ahora bien, considera esta superioridad que el Juez a quo, al admitir la apelación contra la el auto de fecha 11-04-2013, con tal modo de proceder, incumplió lo estipulado por la ley para la sustanciación de las medidas por cuanto ha debido tomar en consideración que el medio idóneo con que contaba la parte demandada para alzarse contra el decreto de medidas, de conformidad con los artículos 601 al 603 del Código de Procedimiento Civil, era la oposición a la cautela.

En ese sentido, resulta pertinente destacar, que los artículos 601 al 603 del Código de Procedimiento Civil, desarrollan el procedimiento a seguir para la sustanciación de las medidas preventivas, disponiendo en la forma que de seguida se transcribe:
Artículo 601: “...Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”.

Artículo 602:“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”.

Artículo 603. “...Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto...”.

Queda claro, que en conformidad con las normas precedentemente transcritas, el medio de impugnación idóneo para enervar el decreto de medidas es la oposición, y sólo después de haber sido sustanciada la incidencia cautelar puede el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia, cuestión que no fue advertida por el Tribunal de la causa.
En todo caso, correspondía al Juez de la causa reexaminar la medida cautelar innominada decretada, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado haya hecho oposición a la cautelar, razón por la cual, queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes involucradas promuevan las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, y vencido ese lapso, el Juez deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela.
En esta misma dirección apunta la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 13-04-2005 (caso: Transporte Centauro Express vs. Corimón Pinturas, C.A.), dejando sentado lo siguiente:
“Considera oportuno esta sede casacional hacer algunas consideraciones previas en cuanto al procedimiento previsto en el Código Adjetivo Civil para el trámite de las medidas preventivas, así, entre otras normas, tenemos:

Artículo 601: “...Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”.
Artículo 602: “...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”.

Artículo 603. “...Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto...”.
En atención a los preceptos supra trasladados, resulta que para el caso que la medida cautelar solicitada sea preventivamente decretada, deviene un plazo para que el sujeto procesal contra quien obre la medida si lo estimare conveniente formule oposición a ésta, luego e independientemente de tal oposición, se abre ope legis una articulación para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien considerarlo; concluyendo la incidencia en cuestión con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente la había acordado, pues esta última será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada y, en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla…”.(Subrayado del Tribunal).

Con fundamento en la referida doctrina casacional que este Tribunal acoge plenamente y estando evidenciado en los autos que, una vez decretada por el a quo, la medida cautelar innominada de suspensión del procedimiento de ejecución de la sentencia de partición proferida por esta superioridad en fecha 18-11-2011, haya o no habido oposición de la parte demandada contra dicha cautelar, se ha debido dejar transcurrir el lapso probatorio incidental a que se refiere los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil y resolver oportunamente la procedencia o no de dicha cautelar, y cuyo procedimiento fue desdeñado por el Juzgador, y adicionalmente a ello, oyó un apelación contra la decisión que acordó la cautelar innominada, cuando la misma resultaba inapelable en esa etapa de la incidencia; y siendo que tales vicios procesales atentan contra el orden público, perjudican a las partes en sus derechos constitucionales atinentes a la defensa y al debido proceso, y desde luego resultan insubsanables por los contendientes, es en tales motivos, que esta alzada por mandato de los artículos 206, 211, 15 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, a los fines de restablecer la señalada situación jurídica infringida, acordará la nulidad de los actos procesales subsiguientes, a la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal de la causa en fecha 11-04-2013, y hasta el presente fallo, exclusive, y ordenará la reposición de la causa al estado que el Tribunal de cognición, ordene la apertura del lapso incidental probatorio de la cautelar, acorde con el artículo 603 del referido código procesal, y previa la notificación de las partes. Así se juzga.

Decidido lo anterior, el Tribunal considera innecesario analizar las probanzas de autos y las alegaciones de las partes. Así se decide.

Corolario de lo expuesto, la apelación estudiada formulada por la co-demandada ciudadana América Cristina Linares Pérez, debe ser declarada inadmisible en derecho.
Así se dispone.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la apelación formulada por la co-demandada, ciudadana AMERICA CRISTINA LINARES PÉREZ, en el presente juicio por fraude procesal, que sigue a ella, y a las ciudadanas GRACIBEL LINARES, e HILDA ROSA LINARES, el ciudadano VICTOR JOSÉ DELGADO, ambos identificados.

En consecuencia, se acuerda la nulidad de los actos procesales subsiguientes a la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal de la causa en fecha 11-04-2013, y hasta el presente fallo, exclusive, y se resuelve reponer la causa al estado que el Tribunal de cognición, ordene la apertura del lapso incidental probatorio de la cautelar, acorde con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y previa la notificación de las partes.

Queda revocado el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 23-04-2013, que admitió la presente apelación.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los tres días del mes Julio de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria Temporal


Abg. Liliana Laya.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.