REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
202° y 153°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.066
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: RAFAEL ÁNGEL VIRGUEZ ARRIECHE, JOSÉ DE LA PAZ VIRGUEZ ARRIECHE, MIRLA ESPERANZA VIRGUEZ ARRIECHE, MARITZA SEGUNDA VIRGUEZ ARRIECHE, JUANA MIGDALIA VIRGUEZ ARRIECHE, JOSÉ PASTOR VIRGUEZ ARRIECHE, CARMEN JOSEFINA VIRGUEZ ARRIECHE, JOSÉ GILBERTO VIRGUEZ ARRIECHE, MANUEL ANOTNIO VIRGUEZ ARRIECHE, OLGA NECDALIS VIRGUEZ ARRIECHE y YOARLY ESTELA VIRGUEZ ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.171.916, 5.941.278, 5.942.634, 5.957.152, 9.565.609, 5.956.776, 7.596.553, 5.562.106, 8.663.913, 10.636.961 y 12.446.839, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): PASTOR HERRERA MENDOZA, HERMES SÁNCHEZ, MARIO ALBERTO ESCALANTE, BIANA YUSMARY HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.946, 128.734, 96.462 y 184.547, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA NORMA MARÍA VIRGUEZ ARRIECHE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.664.568 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la consulta obligatoria para las decisiones en los procedimientos de Interdicción e Inhabilitación, a los fines de la revisión de la sentencia de fecha 01/04/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que DECRETÓ la Interdicción definitiva de la ciudadana NORMA MARÍA VIRGUEZ ARRIECHE.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 22/03/2012, los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL VIRGUEZ ARRIECHE, JOSÉ DE LA PAZ VIRGUEZ ARRIECHE, MIRLA ESPERANZA VIRGUEZ ARRIECHE, MARITZA SEGUNDA VIRGUEZ ARRIECHE, JUANA MIGDALIA VIRGUEZ ARRIECHE, JOSÉ PASTOR VIRGUEZ ARRIECHE, CARMEN JOSEFINA VIRGUEZ ARRIECHE, JOSÉ GILBERTO VIRGUEZ ARRIECHE, MANUEL ANTONIO VIRGUEZ ARRIECHE, OLGA NECDALIS VIRGUEZ ARRIECHE y YOARLY ESTELA VIRGUEZ ARRIECHE, solicitaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la interdicción de su hermana ciudadana NORMA MARÍA VIRGUEZ ARRIECHE, acompañando recaudos (folios 1 al 12).
En fecha 23/03/2012 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada mediante auto a la solicitud, ordenando las notificaciones de ley (folio 13).
En fecha 24/04/2012 el ciudadano José de la Paz Virguez, consigna los emolumentos para la práctica de las notificaciones ordenadas (folio 14).
El alguacil del Tribunal de la causa, diligencia en fecha 04/05/2012 consignando boleta de notificación del representante del Ministerio Público, y posteriormente en fecha 07/05/2012 las notificaciones debidamente firmadas por los especialistas designados OSWALDO NAVAS y MARGARITA MORLES, está ultima aceptando dicho cargo, prestando juramento de ley y consignando el informe médico practicado a la ciudadana Norma María Virguez Arrieche, en fecha 18/06/2012 (folios 15 al 22).
Mediante diligencia de fecha 07/08/2012 el ciudadano José de la Paz Virguez Arrieche presenta nombre de los testigos para que depongan sobre el estado de salud de la ciudadana Norma Virguez, siendo fijada la oportunidad para que rindan sus declaraciones por auto de fecha 08/08/2012 (folios 23 y 24).
Al folio 32, obra acta levantada con ocasión del interrogatorio efectuado en fecha 10/10/2012 a la ciudadana NORMA MARÍA VIRGUEZ ARRIECHE, y de los folios 32 al 37, obran declaraciones de los ciudadanos GILMA GALLARDO, LEÓN ARGENIS ALVARADO, FELIPE AGUILAR y CÉSAR PARRA.
El 17/10/2012 el tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria, decretando la interdicción provisional de NORMA MARÍA VIRGUEZ ARRIECHE, designándose como tutor interino a su hermano, José de la Paz Virguez Arrieche, y ordenándose seguir el proceso de interdicción por los trámites del juicio ordinario, abriéndose a pruebas la causa de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil (folios 38 al 41).
La parte solicitante mediante diligencia de fecha 06/11/2012, consignó publicación de la dispositiva del fallo, en Diario de circulación regional y registro de la sentencia interlocutoria (folios 43 al 48).
Obra del folio 49 al 51, sentencia del juzgado de la causa de fecha 01/04/2013, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana NORMA MARÍA VIRGUEZ ARRIECHE y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Alzada, a los efectos del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En este Tribunal Superior, se recibió el expediente con oficio 0850/133 en fecha 22/04/2013 fijándose la oportunidad para la presentación de informes (folios 54 y 55).
DE LA DEMANDA
De la solicitud de Interdicción presentada por los ciudadanos Rafael Ángel Virguez Arrieche, José de la Paz Virguez Arrieche, Mirla Esperanza Virguez Arrieche, Maritza Segunda Virguez Arrieche, Juana Migdalia Virguez Arrieche, José Pastor Virguez Arrieche, Carmen Josefina Virguez Arrieche, José Gilberto Virguez Arrieche, Manuel Antonio Virguez Arrieche, Olga Necdalis Virguez Arrieche y Yoarly Estela Virguez Arrieche, se desprenden entre otros aspectos, los siguientes hechos:
• Que la ciudadana NORMA MARÍA VIRGUEZ ARRIECHE, sobre quien se solicita recaiga la declaratoria de INTERDICCIÓN, es su hermana, la cual padece de trastorno afectivo bipolar con sintomatología psicótica paranoide que no le permite poder desarrollar actividades para valerse por sí misma, proveerse su propio sustento y velar por sus propios intereses.
• Que son sus únicos parientes después de la muerte de sus padres, ya que nunca contrajo matrimonio ni tuvo hijos.
• Que después de la muerte de su padre (15/11/2011), la misma es beneficiaria de una pensión por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, necesaria para coadyuvar en los gastos de su manutención y tratamiento médico-psiquiátrico.
• Que por tales motivos solicitan la interdicción de su hermana en virtud de lo expuesto, requiriendo sea designado como tutor interino de la misma, a su hermano José de la Paz Virguez Arrieche.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA SOLICITANTE
Anexas a la solicitud:
1. Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Rafael Ángel Virguez Arrieche, José de la Paz Virguez Arrieche, Mirla Esperanza Virguez Arrieche, Maritza Segunda Virguez Arrieche, Juana Migdalia Virguez Arrieche, José Pastor Virguez Arrieche, Carmen Josefina Virguez Arrieche, José Gilberto Virguez Arrieche, Manuel Antonio Virguez Arrieche, Olga Necdalis Virguez Arrieche, Yoarly Estela Virguez Arrieche y Norma María Virguez Arrieche (folios 03 al 05). Las mismas no aportan elemento alguno al procedimiento, por cuanto no se está discutiendo la identificación de los mencionados ciudadanos, por tanto se desechan. ASI SE DECIDE.
2. Marcado “L”, Solicitud de Evaluación de Discapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la asegurada NORMA MARÍA VIRGUEZ ARRIECHE (folio 6). Dicha documental se aprecia para acreditar los trastornos que padece la mencionada ciudadana, y el diagnóstico de: trastorno afectivo bipolar con sintomatología psicótica. ASI SE DECIDE.
3. Marcado “LL”, Registro de Defunción Nro.1.112 de ANDRÉS AVELINO VIRGUEZ, expedida por el Consejo Nacional Electoral - Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Araure del estado Portuguesa (folio 7). Dicha instrumental se valora como documento público para acreditar el fallecimiento del padre de la notada de trastorno afectivo bipolar con sintomatología psicótica, ciudadano ANDRÉS AVELINO VIRGUÉZ, en fecha 14/11/2011. ASÍ SE DECIDE.
4. Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 285 de la ciudadana SEGUNDA ARRIECHE DE VIRGUEZ, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Páez (folio 8). Dicha instrumental se valora como documento público para acreditar el fallecimiento de la madre de la ciudadana NORMA MARÍA VIRGUEZ ARRIECHE cuya interdicción se solicita. ASI SE DECIDE.
5. Copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 85 de la ciudadana NORMA MARÍA VIRGUEZ ARRIECHE, expedida por la Oficina de Registro Público del Distrito Federal (folio 9). Al no ser impugnada, se valora como documento público para acreditar que la mencionada ciudadana es hija de los ciudadanos Andrés Avelino Virguez y Segunda Arrieche de Virguez. ASI SE DECIDE.
6. Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1919 del ciudadano JOSE DE LA PAZ VIRGUEZ ARRIECHE, expedida por el Registrador Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 10). Dicha instrumental al no ser impugnada, se valora como documento público para acreditar que el mencionado ciudadano es hijo de Andrés Avelino Virguez y Segunda Arrieche de Virguez, y demostrar que él y la ciudadana Norma María Virguez Arrieche sobre quien se solicita recaiga la interdicción, son hermanos al ser ambos hijos de los ciudadanos arriba señalados, así como el parentesco de consanguinidad existente entre el solicitante y la notada de trastorno afectivo bipolar. ASI SE DECIDE.
7. Cartas de Residencia expedidas en fecha 19/03/2012 por el Consejo Comunal de Bella Vista 1, Sector Los Vencedores, a nombre de los ciudadanos Norma María Virguez Arrieche y José de la Paz Virguez Arrieche, con sello húmedo del mencionado Consejo Comunal (folios 11 y 12). Dichas documentales no aportan elemento probatorio alguno al procedimiento, por cuanto lo allí explanado no es lo que se discute en la presente causa, por tanto se desechan. ASI SE DECIDE.
Pruebas requeridas por el a quo, en atención del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
8. Informe Médico-Psiquiátrica consignado en fecha 18/06/2012 ante el a quo (folio 21), y realizado por la Médico Psiquiatra Margarita Morles a la paciente NORMA MARÍA VIRGUEZ ARRIECHE.
9. Informe Médico (folio 22), recibido ante el a quo el 03/08/2012, y realizado por el Médico Psiquiatra Oswaldo Nava, a la paciente NORMA MARÍA VIRGUEZ ARRIECHE.
Estos informes por ser practicados por facultativos especializados (médico psiquiatra), los cuales concuerdan entre si, son apreciados para acreditar el trastorno afectivo bipolar de la mencionada ciudadana, y por tanto una presunción grave de que la misma no puede proveer sus propios medios de subsistencia. ASI SE DECIDE.
10. TESTIMONIALES:
Acto por el cual, el Tribunal de la causa a los fines de constatar el estado de de la presunta entredicha, levanta acta en fecha 10/10/2012 (folio 32), en la que se lee: “……PRIMERA: ¿Diga usted si sabe leer y escribir?. Contestó: Sí.. SEGUNDA: ¿Diga usted quién fue José Antonio Páez?, Contestó: Fue una persona que estuvo en la Guerrilla. TERCERA: Me puede decir cuál es la capital de Colombia Contestó: Bogotá.. CUARTA: A que se dedica en el tiempo libre?, Contestó: Me dedico en el tiempo libre a mi hogar, acompañando a mi hermana hacer diligencias. QUINTA: ¿Usted compra sus artículos para su uso personal? Contestó: Me lo compran mis hermanos, porque no me dejan sola y siempre anda acompañada. SEXTA: Diga usted si ha hecho compras sola? Contestó: Si. SÉPTIMA: Usted sabe por que se encuentra aquí? Contestó: Mis padres fallecieron y a raíz de eso quede en crisis y me hospitalizaron y quede sola sin ellos y quedo con un tratamiento muy caro y padre era el que me ayudaba con su pensión. OCTAVA: Usted ha tenido una cuenta de ahorros en un banco?. Nunca”. Si bien de esta declaración se pudiese establecer que dio repuestas concretas, ella admite que sufre de crisis mental, que nunca la dejan sola, por lo que se debe establecer la presunción de que dicha enfermedad es de tal entidad que, no puede valerse por si misma para proveerse su subsistencia. ASI SE DECIDE.
11. GILMA GALLARDO: Rindió su declaración en fecha 10/10/2012 (folio 33), quien expuso: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Norma María Virguez Arrieche desde que tenía ella como 17 años; que dicha ciudadana sufre de bipolaridad a la edad de doce años, y que cuando la conoció sufría de dicha enfermedad; que no tiene contacto con ella desde hace como quince días; que la ha visto con las crisis; que es necesario debido a su enfermedad que se le nombre un tutor ya que ella no se vale completamente por si misma, siempre tienen que estar pendiente de ella, por lo que debe tener un tutor que sería el señor José de la Paz ya que es su hermano”.
12. LEÓN ARGENIS ALVARADO: Rindió su declaración en fecha 10/10/2012 (folios 34 y 35), quien expuso: “Que conoce a la ciudadana Norma María Virguez desde hace 19 años, por que vivía cerca de ellos; que tiene doble personalidad ya que está tranquila y de repente cambia de conducta y agarra a correr, y el señor José de la Paz Virguez anda detrás de ella; que no puede valerse por sí misma debido a la enfermedad que padece desde que tenía 14 años; que ha estado a punto de quitarse la vida, que gracias a su familia y sobre todo a su hermano José de la Paz Virguez que la cuida se ha evitado; que desde que sus padres murieron la ciudadana Norma María Virguez sigue viviendo con sus hermanos, bajo el cuidado del señor José de la Paz Virguez; que siempre ha estado bajo el cuidado de sus hermanos; que debido a su enfermedad no puede valerse por sí misma por lo que es necesario que se le nombre un tutor; que considera que es necesario que se le nombre como tutor al ciudadano José de la Paz Virguez, ya que es la persona que ha estado siempre pendiente de ella; que le consta que el ciudadano Andrés Avelino Márquez era beneficiario de una pensión del Seguro Social y se la dejó a su hija Norma María Virguez”.
13. FELIPE AGUILAR: Rindió su declaración en fecha 11/10/2012 (folio 36), quien expuso: “Que conoce de trato y comunicación a la ciudadana Norma María Virguez Arrieche desde hace más de 25 años; que le consta que la referida ciudadana sufre de bipolaridad; que amerita que se le nombre un tutor y considera que debe ser su hermano José de la Paz Virguez, debido q a que él siempre ha estado pendiente de todo lo de ella en sus medicamentos, alimentación y cuidados”.
14. CÉSAR PARRA: Rindió su declaración en fecha 11/10/2012 (folio 37), quien expuso: “Que conoce de trato y comunicación a la ciudadana Norma María Virguez desde hace 15 años; que le consta que sufre de una enfermedad llamada bipolaridad que la afecta mucho porque cuando le da cambia de personalidad; que está de acuerdo que se le nombre como tutor al ciudadano José de la Paz Virguez, que es el más indicado ya que siempre ha estado pendiente en todo lo relacionado con la señora en cuanto a medicamentos, cuidados y protección”.
Estas declaraciones se aprecian, al ser contestes entre si de que conocen a la paciente suficientemente; así como son concordante con los informes médicos en el hecho que la misma es una persona enferma que sufre de bipolaridad, que le imposibilitan y no le permiten valerse por si misma, requiriendo cuidados y atención por parte de terceros para poder satisfacer sus necesidades básicas, por tanto se aprecian para acreditar la incapacidad de la entredicha para satisfacer por sus propios medios lo necesario para subsistir. ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de Interdicción, interpuesta por los ciudadanos Rafael Ángel Virguez Arrieche, José de la Paz Virguez Arrieche, Mirla Esperanza Virguez Arrieche, Maritza Segunda Virguez Arrieche, Juana Migdalia Virguez Arrieche, José Pastor Virguez Arrieche, Carmen Josefina Virguez Arrieche, José Gilberto Virguez Arrieche, Manuel Antonio Virguez Arrieche, Olga Necdalis Virguez Arrieche y Yoarly Estela Virguez Arrieche, a favor de su hermana NORMA MARÍA VIRGUEZ ARRIECHE quien, según diagnóstico médico, padece: trastorno afectivo bipolar con sintomatología psicótica, el cual la incapacita para cuidarse por sí sola, ameritando de terceras personas para cubrir sus necesidades básicas, y que esta Alzada conoce por consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso debemos precisar que en nuestra legislación encontramos dos (2) clases de interdicción: La legal y la judicial.
La Legal, es la que proviene de una condena penal a presidio, por lo tanto impuesta esta pena, la persona queda entredicha, sin más requisito.
La Judicial, viene dada por un defecto intelectual permanente de la persona, que lo haga incapaz de proveerse y defender sus intereses. Su nombre viene dado del hecho que es necesario la intervención del juez para su existencia.
En este caso concreto nos referimos a la Interdicción Judicial.
Aquí las condiciones que debe presentar el afectado para que se decrete la interdicción por un Juzgado de Primera Instancia, las encontramos en el artículo 393 del Código Civil, que establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
De la norma transcrita se exige que para que proceda la interdicción es necesario demostrar que la persona sea mayor de edad, niño o adolescente, tenga una limitación intelectual permanente que los haga incapaz de lograr su desarrollo personal, independientemente de que en ocasiones pueda tener momentos de lucidez.
Este defecto intelectual además de afectarle las facultades cognoscitivas, afecta también las facultades volitivas, de modo que los defectos físicos cuentan en la medida que afecten las facultades mentales.
Por tanto, la interdicción es definida como la privación de la capacidad negocial en razón del defecto intelectual.
El procedimiento para obtener la interdicción lo encontramos en el Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que es común al de inhabilitación, con las excepciones que procede de oficio y se decreta interdicción provisional.
Ahora bien, en el presente caso, se desprende que quienes solicitan la interdicción de la entredicha NORMA MARÍA VIRGUEZ ARRIECHE, son sus hermanos, RAFAEL ÁNGEL VIRGUEZ ARRIECHE, JOSÉ DE LA PAZ VIRGUEZ ARRIECHE, MIRLA ESPERANZA VIRGUEZ ARRIECHE, MARITZA SEGUNDA VIRGUEZ ARRIECHE, JUANA MIGDALIA VIRGUEZ ARRIECHE, JOSÉ PASTOR VIRGUEZ ARRIECHE, CARMEN JOSEFINA VIRGUEZ ARRIECHE, JOSÉ GILBERTO VIRGUEZ ARRIECHE, MANUEL ANTONIO VIRGUEZ ARRIECHE, OLGA NECDALIS VIRGUEZ ARRIECHE y YOARLY ESTELA VIRGUEZ ARRIECHE, alegando que su hermana presenta trastornos afectivo bipolar y sintomatología psicótica paranoide residual significativa, lo que la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses y que ameriten responsabilidad, por lo que debe ser declarada entredicha.
Es así y conforme ha quedado reseñado en la valoración de las pruebas aportadas al presente procedimiento, se demuestra fehacientemente el estado de bipolaridad y la sintomatología psicótica paranoide de la sometida a interdicción, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos, en virtud de lo cual que requiere del cuidado de terceros, siendo indudable que las mismas son suficientes para que prospere la presente solicitud de interdicción. ASÍ SE DECIDE.
En atención de lo anterior se debe confirmar el fallo dictado en fecha 01/04/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que subió a esta Alzada en consulta de ley, y que DECRETÓ la Interdicción de la ciudadana NORMA MARÍA VIRGUEZ SÁNCHEZ.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 01/04/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que DECRETÓ la Interdicción definitiva de la ciudadana NORMA MARÍA VIRGUEZ ARRIECHE.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, procédase a nombrarle Tutor Definitivo al entredicho.
TERCERO: De conformidad con el artículo 414 del Código Civil se ordena registrar el presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del domicilio de del aquí interdictado.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,
Abg. AYMARA DE LEON.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste:
(Scria)
HPB/ADL/eldez.
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