REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente N° 3093

PARTE DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZÓCAR
PARTE
DEMANDADA: RAFAEL LUIGGI FUSCO RODRÍGUEZ
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)



En alzada obra la presente causa por declinatoria de competencia que hiciere a este Juzgado superior, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en virtud de considerarse incompetente por la materia, alegando para ello:
“… la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas, estimó que no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales, citando, la que recayó en el expediente número 08-0273 de fecha 14 de agosto de 2008 y considera esta Alzada que acogiendo al criterio pacífico de la Sala Constitucional, determina que carece de competencia material para conocer y decidir la presente apelación y reitera que la competencia para ello le esta (sic) atribuida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por ser el que tiene la cualidad para revisar las decisiones del A quo quien tramitó en Primera Instancia el referido juicio como competente en materia civil…”

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el escrito de intimación de honorarios profesionales fue presentado por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento (tramitado por el procedimiento ordinario agrario), sigue Tatyana Pagliarella Di Berardino contra Rafael Luiggi Fusco Rodríguez, signado con el N° A-2011-000808; en razón de lo cual fue abierto el presente cuaderno de incidencia.

De lo anterior se desprende que dicha intimación de honorarios profesionales fue realizada vía incidental, en el proceso llevado en ocasión del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, antes señalado.

En relación con lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo signado con el N° 52, de fecha 02 de julio de 2009 (caso: María Esther Rodríguez), en el cual reitera el criterio de la Sala de Casación Civil, sentencia N° RC00089, de fecha 13/03/2003 (caso: Antonio Ortiz Chávez), señaló:
“…En relación con la aplicación del procedimiento a seguir en las diferentes hipótesis comprendidas en la norma transcrita, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003, dejó sentada la siguiente doctrina:
(…) en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece(…).”.


En el presente asunto se observa, que el abogado Carlos Cedeño Azócar, presenta, vía incidental, la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, ya que según su alegato explanado en el escrito libelar, el procedimiento principal no estaba concluido, ya que se encontraba en la fase cognoscitiva o fase ejecutiva (sic), y así fue admitido por el juzgado a quo, toda vez que el juicio principal que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios se intima se encontraba en éste, encuadrando de esta manera en lo contenido en el primera de las situaciones señaladas en la sentencia anteriormente transcrita.

En virtud de lo anterior, y tratándose de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada vía incidental y tramitada vía incidental, en un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento tramitado por el procedimiento ordinario agrario, es indudable que el Juzgado Superior que debe conocer de la misma, es el mencionado Juzgado Superior Agrario; motivo por el cual este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declara INCOMPETENTE para conocer de la apelación ejercida, y plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Asimismo acuerda remitir el presente expediente sin dilación alguna, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del esta Portuguesa, con sede en Acarigua, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la apelación ejercida y plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE LA COMPETENCIA. Asimismo acuerda remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León de Salcedo

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:00 P.m. Conste.-
(Scria.)