REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 01 de Julio de 2013
Años: 203° y 154°

Nº _________-13
1C-8087-12

Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Imputado: José Manuel Silva Reina
Defensa: Abg. Francisco Barrios
Fiscal: Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Secretaria: Abg. Omly Soto
Asunto: Cese de Medida Cautelar.

Vista la Hoja de Presentación, del ciudadano JOSÉ MANUEL SILVA REINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-26.636.191, de fecha de nacimiento 07-09-1989, de 22 años de edad, oficio obrero, domiciliado Barrio Nuevas Brisas, vereda 03, casa sin numero, Municipio Guanare estado Portuguesa, a quien en fecha 28-04-12, se le impuso la presentación periódica una vez al mes, por ante este Tribunal, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, examina la necesidad del mantenimiento de las medidas al imputado de autos, y decide con fundamento en las siguientes consideraciones:

Consta en las actuaciones que conforman la presente solicitud, en audiencia de fecha 31-10-2012, el Abg. Francisco Barrios, solicita a esta Instancia el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta en fecha 28-04-12, al ciudadano José Manuel Silva Reina, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal, una (01) ves al mes, por la imputación del delito Violencia Física.

Asimismo consta en autos, copia fotostática debidamente certificada por la Secretaria adscrita a este Juzgado, de la hoja de control de presentaciones de ambas ciudadanas, en la que se observa por una parte, que el imputado cumplió cabalmente con la condición impuesta, por el tiempo fijado para ello, circunstancia ésta que evidencia su disposición de asumir el proceso en libertad, y por la otra parte, que el Representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, hasta la presente fecha no ha solicitado motivadamente una prorroga para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta, tal y como lo prevé la excepción del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las medidas de coerción personal no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para asegurar los fines del proceso, y en tal sentido las medidas que la integran no poseen naturaleza sancionatoria, sino instrumental y cautelar, por lo que sólo la necesidad verificada en cada caso es lo que puede justificar la imposición, o prolongación de las mismas en contra de quien goza de un estado jurídico de inocencia, resulta congruente que al quedar acreditado el cumplimento de la condición impuesta al ciudadano José Manuel Silva Reina, en consonancia con el principio de libertad proclamado Constitucionalmente y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, se hace innecesario su mantenimiento y en consecuencia, es procedente acordar el cese de la medida impuesta en fecha 28-04-12, por este Juzgado de Control N° 1.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, con Competencia Estadal y Municipal en Función de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano JOSÉ MANUEL SILVA REINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-26.636.191, de fecha de nacimiento 07-09-1989, de 22 años de edad, oficio obrero, domiciliado Barrio Nuevas Brisas, vereda 03, casa sin numero, Municipio Guanare estado Portuguesa, verificado el cumplimiento de la misma, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se ordena a la Secretaria estampar la nota correspondiente en el libro de presentaciones.



Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria


Abg. Omly Soto


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Stria.