REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de Julio de 2013
Años: 203 ° y 154°


CAUSA Nº 1C-9647-13
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCAL: ABG. MARIANNY ROYERO
IMPUTADO JESUS ENRIQUE MORENO VALERA
VICTIMA: NORKIS YUVISAY CARBAJAL ANCELAR
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por la Abg. MARIANNY ROYERO, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, en la investigación seguida con motivo de la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 04-05-2007, en virtud de la formulación de denuncia presentada por la ciudadana NORKIS YUVISAY CARBAJAL ANCELAR, titular de la cédula de identidad N° 16.043.884, quien expuso que su esposo JESÚS ENRIQUE MORENO VALERA, quien en reiteradas oportunidades le a proferido agresiones verbales y la amenazándola de muerte

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 04-05-2007, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana NORKIS YUVISAY CARBAJAL ANCELAR, titular de la cédula de identidad N° 16.043.884, quien expuso que su esposo JESÚS ENRIQUE MORENO VALERA, quien en reiteradas oportunidades le a proferido agresiones verbales y la amenazándola de muerte.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta de Denuncia de fecha 3-08-2007, formulada por la ciudadana Norkis Yuvisay Carvajal Ancelar, por ante la Fiscalia tercera del Ministerio Público.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 13-08-2007, suscrita por el funcionario agente Luís Volcanes, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 13-08-2007, suscita por el funcionario detective TSU Hamilton Rivas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo, vigente para la fecha, fundamentando su petitorio en que una vez recibida la presente causa la representación fiscal del Ministerio Público ordeno la práctica de todas las actuaciones necesarias para esclarecer la verdad, dichas resultas fueron infructuosas no existiendo ni testigos ni elementos relacionados con el hecho investigado.

Ahora bien, del análisis de los pocos elementos de convicción recabados en la presente investigación, se puedo determinar que hasta la presente fecha no existe identificación de los actores del delito, es posible inferir que nos encontramos en presencia de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existiendo suficientes elementos de convicción que acrediten el presunto hecho punible y su autor, y en el supuesto de demostrarlo, la presente acción no prospera, pasadas a analizar lo siguiente: La pena prevista en el artículo 39 de la ley especial es de 6 a 18 meses de prisión, de igual manera, la pena prevista para el delito de Violencia Psicológica es de 6 a 18 meses, razón por la cual se considera que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo previsto en el numera 5 del artículo 108 del Código Penal venezolano, toda vez que desde la fecha en que ocurrieron los hechos al día de hoy han transcurrido más de 5 años.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que no está comprobada la perpetración del delito de Amenaza y Violencia Psicológica, establecidos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en caso de haberse acreditado el hecho ilícito fue perpetrado el día 4/05/2007, y hasta la fecha de 10/07/2013, han transcurrido Seis (06) años, dos (02) meses y seis (06) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente a los delitos en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Jesús Enrique Moreno Valera, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Norkis Yuvisay Carbajal Ancelar, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Marcelo Sulbarán

Seguidamente se cumplió Conste.
Strio