REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de Julio de 2013
Años: 203° y 154°

Nº _______-13
SOLICITUD Nº 1C-9650-13
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
FISCAL: AUXILIAR DE LA UNIDAD DE DEPURACIÓN
INMEDIATA DE CAUSAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.
IMPUTADO: LUIS GERARDO HERNANDEZ MONTAÑA
VICTIMA: HERNANDEZ MONTAÑA CESAR DAVID
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por la Abg. Marianny Royero, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado), el cual señalaba: “Presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 305, no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente:

PRIMERO

La presente averiguación penal, se inicio en En fecha 25-02-2009, se inicia la investigación en virtud de denuncia formulada por el ciudadano HERNÁNDEZ MONTAÑA CESAR DAVID, titular de la cédula de identidad 20.014.990, quien expuso: en esta misma fecha, siendo las 9:00 horas de la mañana, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la calle Arismendi con calle 06, casa S/N, barrio la vega del cobre, Biscucuy estado Portuguesa, cuando llego su hermano de nombre LUIS GERARDO HERNÁNDEZ MONTAÑA, empezaron a discutir profiriéndose agresiones verbales y físicas resultando lesionado el denunciante en el brazo derecho por su hermano con un arma blanca (cuchillo).

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:

1.- Acta de denuncia de fecha 25-02-2009, formulada por el ciudadano Hernández Montaña Cesar David, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

2.- Acta de Investigación penal de fecha 25-02-2009, suscrita por el detective Edecio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de esta ciudad.

3.- Inspección Nº 257, de fecha 25-02-2009, practicada por los funcionarios Romero José David y Barrios Edecio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de esta ciudad.

4.- Acta de Investigación de fecha 27-05-2009, suscrita por el funcionario Cesar Oswaldo Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de esta ciudad.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo (318.4, derogado), hoy 300 numeral 4° del Código Adjetivo, y una vez recibida la presente causa la representación fiscal tercera del Ministerio Público ordena la práctica de todas las actuaciones necesarias para esclarecer la verdad, dichas resultas fueron infructuosas no existiendo ni testigos ni elementos relacionados con el hecho investigado, observándose del análisis de los pocos elementos de convicción recabados en la presente investigación, se puede determinar que hasta la presente fecha no existe identificación de los actores del delito, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en consecuencia, siendo que para la actora de la investigación no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico individualizar a un sujeto determinado, para así fundar una acusación, ello deviene automáticamente en la conveniencia de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, considerándose que sobre los hechos que se investigan no existen elementos suficientes para formular una acusación, toda vez que cuando a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,

Abg. Marcelo Sulbarán

Seguidamente se cumplió Conste.
Strío